Oficinas de Representación
Doctrinas y Conceptos Financieros 2000 |
Oficinas de RepresentaciónConcepto No. 2000068056-2. Octubre 24 de 2000.Síntesis: Obligaciones de las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior. [025] «1. "¿(...) obligaciones formales que debe cumplir una Oficina de Representación de una entidad financiera del exterior, cuya apertura se efectuó conforme a lo preceptuado en el capítulo quinto de la circular externa 088 de 1998, y en particular si existe o no la obligación de llevar registros financieros acordes con el PUC del sector financiero?" Conviene precisar inicialmente que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros del exterior, las cuales se encuentran sometidas a la vigilancia e inspección de este organismo en los términos del literal b) del numeral 2 del artículo 325 de la misma obra. Las disposiciones sobre tales oficinas están consagradas fundamentalmente en el Capítulo Quinto del Título I de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia (Circular Externa 007 de 1996), normativa que señala entre otras las obligaciones de las oficinas de representación de entidades financieras del exterior y que establece sobre el régimen contable en el inciso primero del numeral 4: "Los representantes legales de entidades financieras o reaseguradoras del exterior en Colombia deben llevar un registro contable sobre los ingresos recibidos en moneda legal o extranjera y la descomposición de los gastos de funcionamiento que las mismas demanden, los cuales podrán ser revisados en cualquier momento por este Despacho". Se advierte por lo tanto que la citada disposición no prevé que las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior y sus representantes deban llevar su contabilidad conforme a las reglas contenidas en el Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero (Resolución 3600 de 1988), debiéndose resaltar además que tales oficinas no han sido expresamente contempladas como usuarios del mismo. Así las cosas, se puede concluir en este aspecto que no existe para las oficinas de representación de entidades financieras del exterior en Colombia y sus representantes legales, la obligación de llevar sus registros contables según los preceptos de la citada Resolución 3600 de 1988. 2. "(...) le solicito incluir concepto respecto del patrimonio adquirido por la oficina de representación para adelantar su funcionamiento, si éste puede ser o no considerado como una inversión de la entidad financiera del exterior en Colombia y respecto de los ingresos obtenidos por estas oficinas de sus casas matrices, si éstos pueden ser considerados como gravables por cualquier concepto en nuestro país" Para ilustrar este punto conviene citar lo previsto en el segundo inciso del ya mencionado numeral 4 del Capítulo Quinto del Título I de la Circular Básica Jurídica de este organismo: "Igualmente, deberán conservar un inventario de los bienes que posea la entidad financiera o de reaseguros del exterior en el país y, en el caso particular de las oficinas de representación de las entidades financieras del exterior, deberá llevarse un control sobre las financiaciones otorgadas en cuanto a sus valores, clase de moneda, intereses por su gestión, fecha de otorgamiento y vencimiento, número de registro de la operación ante el Banco de la República, etc.". Tal obligación a cargo de los representantes legales de las oficinas de representación permite apreciar que resulta factible que la entidad financiera del exterior posea bienes en el país, respecto de los cuales se debe llevar un riguroso inventario. Dichos bienes pueden constituir una inversión de la entidad del exterior en el país, debiéndose estimar cada caso frente a la regulación particular prevista en la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, Estatuto Cambiario vigente, y en el Estatuto de Inversiones Internacionales, consagrado en la Resolución 51 de 1991 del Conpes. (...) 3. "(...) diferenciación existente entre oficinas de representación, sucursales y agencias de entidades financieras del exterior en nuestro país, indicando la normatividad aplicable en cada caso" En relación con el inversionista extranjero en el sector financiero, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y especialmente el Estatuto de Inversiones Internacionales reconocen expresamente la posibilidad de que este participe en cualquier proporción en el capital de instituciones financieras (artículo 27 de la Resolución 51 del CONPES). De tal forma, la normatividad actualmente vigente no restringe o limita el acceso de inversionistas del exterior al sector financiero colombiano; por el contrario, la estimula o favorece al reconocer reiteradamente el tratamiento equitativo que se le debe dar. Igualmente, respecto de aquellas instituciones financieras que cuenten entre sus accionistas a personas naturales o jurídicas inversionistas del exterior, no existe por este solo hecho disposición que suponga un trato discriminatorio o desigual. Así, la constitución de instituciones financieras con capital de inversionistas extranjeros o el ingreso de éstos a entidades ya establecidas es una posibilidad acogida plenamente por la ley colombiana. Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no contempla la posibilidad de que instituciones del exterior establezcan en Colombia "sucursales o agencias". Es necesario resaltar que el desarrollo de las operaciones propias de las entidades vigiladas por esta Superintendencia y particularmente el ejercicio de la actividad financiera en Colombia exige el establecimiento de una sociedad en el país, creada con dicho propósito, según el tipo de institución y conforme a los preceptos principalmente establecidos en el artículo 53 del señalado Estatuto Orgánico. Por lo anterior, si bien es procedente que una institución financiera del exterior constituya una entidad en el país para desarrollar la actividad financiera o ingrese como accionista a una ya establecida, atendiendo en cada caso los procedimientos y disposiciones aplicables, se insiste en que no es procedente que esa actividad sea ejercida en Colombia a través de una sucursal o agencia de la institución. Asunto diferente es la apertura en el país de una oficina de representación de la entidad financiera del exterior. Dicha oficina, cuyo establecimiento debe ser autorizado previamente por la Superintendencia Bancaria según se precisó al comienzo de esta comunicación, no tiene el carácter de sucursal o agencia de la entidad del exterior, considerando el carácter de dichos establecimientos según los artículos 263 y 264 del Código de Comercio. Las oficinas de representación son instituciones sometidas al control y vigilancia de esta Superintendencia y las disposiciones sobre éstas, según indicamos anteriormente, están contempladas en el Capítulo Quinto del Título I de la Circular Básica Jurídica1.»
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1 Mediante fallo del 6 de octubre de 2000 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva, anuló los numerales 2.1 y 3.1 del Capítulo Quinto del Título I de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia. |
