Mercado Cambiario
Doctrinas y Conceptos Financieros 2000 |
Mercado CambiarioConcepto No. 2000051942-2. Septiembre 13 de 2000.Síntesis: Operaciones autorizadas y obligaciones de los intermediarios del mercado cambiario. Operaciones de divisas.
[023] «1. ¿ En qué consiste ser intermediario cambiario? Los intermeiarios del mercado cambiario son las instituciones calificadas como tales en el artículo 58 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, disposición que establece: "Artículo 58. INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, la Financiera Energética Nacional -FEN-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio. En su condición de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución". El artículo 59 de la citada Resolución señala las operaciones de cambio autorizadas a dichas instituciones según la clasificación prevista en los numerales 1 y 2 de la misma norma, del siguiente tenor: "Artículo 59. OPERACIONES AUTORIZADAS. Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación: 1. Los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, así como las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo capital pagado y reserva legal alcancen el monto mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: a. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo. b. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con el Banco de la República y los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas corrientes de compensación. c. Obtener financiación en moneda extranjera de entidades financieras del exterior, de los intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos valores en el exterior, para destinarla a realizar las siguientes actividades: i. Realizar operaciones activas de crédito en moneda extranjera expresamente autorizadas, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. ii. Realizar operaciones activas en moneda legal con el fin de cubrir posiciones de derivados, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. Esta financiación estará exenta de depósito ante el Banco de la República y no podrá utilizarse para ningún destino distinto al previsto en el presente numeral. d. Recibir depósitos en moneda extranjera de empresas ubicadas en zonas francas, empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes en el país, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas últimas. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República. Así mismo, recibir depósitos en moneda legal colombiana de personas naturales y jurídicas no residentes en el país, los cuales se utilizarán con sujeción a las regulaciones cambiarias. Estos depósitos tampoco requerirán registro en el Banco de la República. e. Otorgar avales y garantías para respaldar obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario y también para los siguientes propósitos: i. Respaldar la seriedad de oferta y cumplimiento por parte de empresas colombianas y extranjeras en licitaciones o concursos de méritos convocados por empresas públicas o privadas residentes en el país o en el exterior. ii. Respaldar el cumplimiento de obligaciones que contraigan residentes en el país derivadas de contratos de exportación de bienes o de prestación de servicios no financieros en el exterior. iii. Respaldar obligaciones de residentes en el exterior. f. Otorgar créditos en moneda extranjera a residentes en el país y a los residentes en el exterior en los términos autorizados en el Capítulo IV de este Título. Estos créditos deberán informarse al Banco de la República, cualquiera que sea su plazo, en los términos que señale esta entidad. g. Hacer inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros que permitan obtener rentabilidad a su liquidez en moneda extranjera. h. Enviar o recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares. i. Manejar y administrar sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de intermediario. j. Realizar operaciones de derivados conforme a lo previsto en el capítulo VIII de este Título de la presente resolución. 2. Las compañías de financiamiento comercial y las cooperativas financieras cuyo monto de capital pagado y reserva legal sea inferior al mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, así como las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio cuyo patrimonio sea superior a tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000) podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: a. Envío o recepción de giros en moneda extranjera correspondientes a operaciones de importaciones, exportaciones, inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior. b. (Modificado, art. 1º. R.E. 09 de 2000). Compra y venta de divisas que correspondan a operaciones de importación y exportación de bienes, de inversiones de capital del exterior y de inversiones colombianas en el exterior. c. Manejo y administración de sistemas de tarjetas de crédito y débito internacionales, conforme a las operaciones autorizadas a cada clase de entidad. d. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario y de saldos de cuentas corrientes de compensación. e. Envío o recepción de giros y remesas de divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. f. Compra y venta de divisas o títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. g. Realización de inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras temporales y en activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior distintas de sus filiales y subsidiarias, o en bonos y títulos emitidos por gobiernos extranjeros que permitan otorgar rentabilidad a su liquidez en moneda extranjera. Parágrafo 1. Las operaciones de compra y venta de divisas autorizadas a las sociedades comisionistas de bolsa podrán efectuarse afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión. Parágrafo 2. Los intermediarios del mercado cambiario no podrán utilizar su liquidez en moneda extranjera para realizar operaciones que no les estén expresamente autorizadas. Sin perjuicio de lo previsto en el ordinal ii del literal c) del numeral 1 de este artículo, los intermediarios no podrán endeudarse en moneda extranjera para realizar operaciones de compra y venta de divisas. Las sociedades comisionistas de bolsa no podrán endeudarse en moneda legal ni extranjera para realizar las operaciones de cambio autorizadas. Parágrafo 3. Los montos de patrimonio establecidos en el presente artículo se ajustarán anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se ajustará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se efectuará en enero de 2001 con base en el índice de precios al consumidor registrado durante el año 2000. Parágrafo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de requerimientos de patrimonio exigidos en el presente artículo, las cooperativas financieras podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario una vez sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria. Dicha entidad deberá evaluar las condiciones técnicas y operativas que permitan a la cooperativa financiera un adecuado manejo y debido control del conjunto de operaciones de cambio autorizadas. Parágrafo 5. (Adicionado, art. 2º. R.E. 09 de 2000). Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del presente artículo no será aplicable respecto de las casas de cambio". Conviene precisar además que el artículo 60 de la Resolución Externa 8 de 2000 consagra las obligaciones de los citados intermediarios. 2. "Los bancos o establecimientos bancarios pueden ser intermediarios cambiarios de divisas" Tal como se anotó en el punto anterior, los bancos pueden realizar las operaciones de cambio previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000. 3. "¿En qué consiste el mercado libre cambiario?" La normatividad cambiaria colombiana, si bien no ha adoptado un sistema rígido, prevé el control de algunas operaciones de cambio que deben ser canalizadas a través de ciertos intermediarios expresamente señalados por el mismo régimen y respecto de las cuales deben observarse procedimientos especiales. Tales operaciones, que deben ser canalizadas obligatoriamente a través del mercado cambiario, y aquellas que no lo son, constituyen un esquema dual o de doble mercado en el que de una parte se establece un control a determinadas transacciones pero en el cual igualmente se reconoce la libertad de tenencia, posesión y negociación de las demás divisas. Sobre el particular establecen los artículos 6º y 7º de la Ley 9ª de 1991, ley marco en materia de cambios internacionales: "Artículo 6º. Mercado cambiario. El mercado cambiario estará constituido por la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios que se autoricen en desarrollo de esta ley. El Gobierno Nacional fijará las normas tendientes a organizar y regular el funcionamiento de este mercado. Además, establecerá las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no deba ser transferido o negociado a través del mercado cambiario y los mecanismos que podrán utilizarse para la posesión o negociación de las divisas correspondientes en el país. Parágrafo. Los ingresos de divisas por concepto de servicios prestados por residentes en el país, quedarán exentos de la obligación de ser transferidos o negociados a través de mercado cambiario. Sin perjuicio de lo anterior, estos ingresos podrán ser regulados por la Junta Monetaria. Lo dispuesto en este parágrafo no será aplicable en el evento que las reservas internacionales lleguen a ser inferiores a tres meses de importaciones". "Artículo 7º . Tenencia de divisas por residentes en el país. Será libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la libertad autorizada, el Gobierno Nacional podrá regular estas operaciones con sujeción a los propósitos contenidos en el artículo 2º de esta ley". El Estatuto Cambiario (Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República) establece las operaciones de cambio que deben ser canalizadas obligatoriamente a través del mercado cambiario, a saber: "Artículo 7º. Operaciones. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario: 1. Importación y exportación de bienes. 2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas. 3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas. 4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas. 5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. 6. Avales y garantías en moneda extranjera. 7. Operaciones de derivados". Respecto de aquellas divisas que no corresponden a las operaciones antes transcritas, reiteramos, el régimen cambiario admite su libre tenencia, posesión y negociación, y constituyen lo que algunos han denominado el "mercado libre". 4. "¿Los bancos o establecimientos bancarios pueden participar en el mercado libre cambiario? Si la respuesta es negativa, ¿qué normas les han venido prohibiendo desde 1998 realizar tal actividad?" En punto a la actividad de los bancos como intermediarios del mercado cambiario, el literal a) del numeral 1 del artículo 59 de la citada Resolución Externa 8 de 2000 reconoce como operación de cambio permitida a dichas instituciones "Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo" (resaltamos). Se aprecia, por lo tanto, que bajo el actual régimen cambiario los bancos pueden comprar y vender divisas del denominado "mercado libre" pero que son canalizadas voluntariamente a través del mercado cambiario. Ahora, en vigencia del anterior Estatuto Cambiario (Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República), se reconocía igualmente la citada operación en el numeral 1 del artículo 71. 5. "¿Los Bancos o establecimientos bancarios podían hacer operaciones de mercado libre de divisas en donde se involucrara (sic) cuentas corrientes colombianas en pesos o dólares con cuentas corrientes de clientes en los Estados Unidos, o aún en efectivo?" En relación con esta inquietud, debemos reiterar que las operaciones de cambio permitidas a los intermediarios del mercado cambiario y particularmente a los bancos, son las expresamente previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000. De esa forma y tal como se expresó en el punto anterior, el actual régimen cambiario permite a dichos intermediarios realizar operaciones con divisas que no deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, pero que sean canalizadas voluntariamente a través de éste, en los términos del literal a) del citado numeral 1 del artículo 59. Ahora bien, como quiera que usted no describe detalladamente las operaciones efectuadas por el intermediario no resulta factible estimar su conformidad frente al régimen cambiario u otras normas por cuya observancia deba velar esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior es pertinente efectuar las siguientes precisiones: En primer término, conviene destacar que las operaciones de cambio realizadas por un establecimiento bancario deben ajustarse a los preceptos previstos en el Estatuto Cambiario y otras disposiciones que como el Manual de Cambios Internacionales (Circular Reglamentaria DCIN 31 del Banco de la República) regulan su actividad como intermediario del mercado cambiario. De otra parte, en desarrollo de dichas transacciones el establecimiento bancario debe dar estricta observancia a las demás normas que regulan su actividad, las cuales, como ocurre con el régimen de prevención de actividades delictivas previsto fundamentalmente en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el numeral 6 del Capítulo Noveno del Título I de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia, se aplican integralmente a las operaciones efectuadas por la institución. Adicionalmente se debe reseñar que el régimen cambiario permite a los residentes en el país tener depósitos en cuentas corrientes en el exterior, al tenor de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la citada Resolución Externa 8: "Artículo 55. Autorización. Los residentes en el país podrán constituir libremente depósitos en cuentas corrientes en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes en el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario. Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme al artículo 7º de esta resolución. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas tributarias aplicables". "Artículo 56. Mecanismo de Compensación. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación. El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario. La apertura y mantenimiento de las cuentas de compensación se sujeta a las siguientes reglas: 1. Declaración de cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario. 2. Venta y utilización de divisas. Las divisas de las cuentas se podrán vender a los intermediarios del mercado cambiario, a los titulares de otras cuentas corrientes de compensación y podrán utilizarse para pagar cualquier operación que deba o no canalizarse a través del mercado cambiario. En las ventas de divisas a los intermediarios del mercado cambiario deberá dejarse constancia de que se trata de la venta de un saldo de cuenta corriente de compensación. 3. Prohibición. La apertura y el mantenimiento del registro de las cuentas de compensación queda condicionado a que el titular de ellas no hubiera sido sancionado por infracciones al régimen cambiario, por infracciones administrativas aduaneras, por violación a las disposiciones de control sobre lavado de activos, o se le hubiere suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT. Corresponde al Banco de la República ordenar, en cada caso, la cancelación o no realización del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro de la oportunidad que las normas fijan para ello. En virtud de la cancelación del registro, el titular queda obligado a la venta de los saldos de la cuenta al mercado cambiario. No obstante lo anterior, el Banco de la República, de manera excepcional y previo análisis de la naturaleza y alcances de la falta cometida y de los antecedentes de la persona que hace la solicitud, podrá autorizar o mantener el registro de la cuenta de compensación. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario". Por último debe anotarse, considerando algunos aspectos de su inquietud, que los establecimientos bancarios pueden, como intermediarios del mercado cambiario, recibir depósitos en moneda extranjera únicamente en los casos señalados en el literal d) del numeral 1 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000, norma transcrita en el primer punto de esta comunicación. 6. "¿Los Bancos pueden hacer operaciones de mercado libre de divisas sin el formulario 5?" El numeral 1 del artículo 60 de la Resolución Externa 8 señala como obligación de los intermediarios del mercado cambiario "Exigir la presentación de la declaración de cambio por cada operación que efectúen y verificar que la identificación del declarante corresponda con la consignada en la declaración de cambio (...)". Reiterando dicho mandato, el segundo inciso del numeral 1.3 del Manual de Cambios Internacionales (Circular Reglamentaria DCIN 31 de 2000) establece: "Los intermediarios del mercado cambiario deberán verificar la identidad de la persona y que la cantidad de divisas que se declaren corresponda a las que se adquieren o venden por su conducto. Igualmente, velarán por que las declaraciones de cambio hayan sido diligenciadas sin enmendaduras y que contengan la información exigida por las autoridades, según la clase o naturaleza de la operación y el instructivo. Cuando haya lugar a ello, deberán exigir los documentos que señala el régimen cambiario". Por lo anterior, en todas las operaciones de cambio que realicen los intermediarios del mercado cambiario, entre ellos los bancos, deben exigir la presentación de la declaración de cambio conforme al formato que corresponda según la naturaleza de la transacción. Dicha obligación comprende, naturalmente, aquellas transacciones referidas a divisas que no obstante estar exentas de ser canalizadas a través del mercado cambiario, sean canalizadas voluntariamente a través del mismo».
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4 LUGARI, María. Op. Cit. Pág. 167. |
