Intermediación Financiera

Doctrinas y Conceptos Financieros 2000 |
Intermediación FinancieraConcepto No. 2000048692-1. Junio 30 de 2000.Síntesis: Características de la intermediación financiera. Operaciones factoring. [020] «Al respecto, esta Superintendencia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado acerca de lo que se entiende por intermediación financiera y ha sido uniforme en indicar que "es una industria objeto de estricta regulación en nuestro ordenamiento jurídico, a tal punto que no hay plena liberación para crear sociedades destinadas al ejercicio de esta actividad, como tampoco la conducción de sus negocios, por cuanto estos aspectos están sometidos al principio de la autorización administrativa, por ser la intermediación un servicio público, sujeto a concesión y a un régimen de derecho público. Por tal motivo esta actividad solo puede ser ejercida por entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, en los términos que señalan los artículos 90 y 92 de la Ley 45 de 1990. Con fundamento en lo anterior, la actividad de captar dinero del público y prestarlo, solo puede ser llevada a cabo por una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria, so pena de incurrir en el delito de captación masiva y habitual, conducta predicable tanto de personas naturales como jurídicas, sancionado por años, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1981 de 1988" 1 (se resalta). Así mismo, en concepto reciente manifestó que "la intermediación financiera es una actividad sometida al control de este Organismo, ya que es propia de las instituciones vigiladas, y se entiende como la captación profesional de recursos del público mediante operaciones pasivas (recepción de depósitos), y a su vez la transferencia de dichos recursos mediante la realización de operaciones activas (otorgamiento de créditos), gestión que por su naturaleza requiere previa autorización administrativa" 2. Como puede apreciarse, una de las características de la intermediación financiera es la relación íntima o nexo causal existente entre la captación de recursos del público y la colocación de los mismos a terceros, actividad que solo puede ser desarrollada por entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Ahora bien, en la hipótesis planteada se observa que la sociedad a la que alude pretende exclusivamente con sus propios recursos y sin captar dinero del ahorro privado realizar dentro de su objeto social operaciones tales como inversiones de capital, negociar títulos valores, operaciones de factoring y otorgar financiación para adquisición de bienes, capital de trabajo y satisfacer necesidades de consumo, las cuales no son actividades propias y exclusivas de las entidades sometidas al control y vigilancia de esta entidad, pues en cuanto a las inversiones de capital recordemos que cualquier persona puede utilizar sus disponibilidades económicas para adquirir acciones o cuotas con el objetivo de obtener ganancias en un período determinado, sin que dicha actividad pertenezca al ámbito propio de las entidades del sector financiero o asegurador. En relación con la negociación de los títulos valores, valga la pena recordar el significado que de la palabra negociar trae el Diccionario de la Lengua Española: "tratar y comerciar, comprando y vendiendo o cambiando géneros, mercaderías o valores para aumentar el capital" 3, para concluir que cualquier persona puede adquirir o vender títulos valores con sus propios recursos sin que tal actividad deba sujetarse a la autorización de la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, como quiera que dicha actividad puede involucrar operaciones propias del mercado público de valores, deberán entonces tenerse en cuenta las previsiones contenidas al efecto en el artículo 1.5.1.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores. Respecto de la operación de factoring, entendida como "la prestación de un conjunto de servicios que constituye una forma de negociación de facturas comerciales o de títulos contentivos de deuda, provenientes de ventas mediante las cuales se otorga por parte de la sociedad factor a su cliente un crédito sobre la adquisición de los documentos, a cambio de una remuneración (...)" 4, la misma puede ser realizada por personas diferentes a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, bajo la condición de que para el desarrollo de la misma no se capten recursos del público en forma masiva y habitual. Tan es así que la misma Ley 35 de 1993 en su artículo 11 consagró que "en adelante, la inspección, vigilancia y control de las sociedades de compra de cartera (factoring) no se llevará a cabo por la Superintendencia Bancaria, sino que se sujetará a las disposiciones generales sobre vigilancia y control de las sociedades mercantiles y de emisión y oferta de valores. Estas sociedades continuarán sujetas a la prohibición de captar ahorro del público en forma masiva y habitual" (se resalta). En lo referente a la financiación para la adquisición de bienes o a la concesión de recursos a través de operaciones de crédito o préstamo de dinero, valga recordar lo manifestado por esta Superintendencia en el sentido de que "el crédito, individualmente considerado como operación aislada de carácter mercantil, puede llevarse a cabo por las instituciones financieras autorizadas o por personas que no tengan dicha calidad, quienes de hecho pueden efectuar operaciones de crédito sin el permiso de esta Superintendencia, siempre y cuando lo hagan disponiendo de sus propios recursos y no de recursos recogidos del público. No es, pues, ilícito colocar dineros propios (no del público) sin autorización de la Superintendencia Bancaria. (...) para efectuar únicamente colocación de recursos, así se haga en forma masiva y profesional, no es necesaria la autorización de esta Superintendencia si no están disponiendo de dineros provenientes del público o ahorro privado. Puede, entonces, una compañía que tenga como objeto social principal efectuar operaciones de mutuo en forma habitual, desarrollar dicha actividad sin obtener el permiso de esta Superintendencia, siempre y cuando que en la ejecución de su objeto social no realice operaciones de captación" 5. Sobre esta posición insistió este ente de control al expresar que "el otorgamiento de préstamos con recursos propios no exige autorización previa de esta Superintendencia. Pese a ello, se debe resaltar que el desarrollo de la actividad realizada a través del establecimiento denominado (...) no puede suponer el ejercicio de operaciones propias de las instituciones vigiladas por este Organismo, por ejemplo la captación masiva y habitual de dineros del público para después colocarlos o prestarlos" 6. En este orden de ideas, se concluye que es factible que la sociedad referida en su consulta pueda incluir dentro de su objeto social las actividades indicadas, siempre y cuando se realicen con sus propios recursos y el desarrollo de las mismas no implique captar ahorro privado; ello sin perjuicio del pronunciamiento que puedan emitir otras entidades de control sobre los aspectos que a ellas conciernen». |
1 Superintendencia Bancaria, Concepto número 97051936-2 del 27 de enero de 1998.2 Superintendencia Bancaria, Concepto número 1999058792-6 del 5 de octubre de 1999.3 Real Academia Española, 21ª edición, Editorial Espasa Calpe, S.A., 1992, pág. 1433.4 Superintendencia Bancaria, Memorando No. 890666944 del 17 de noviembre de 1989.5 Superintendencia Bancaria, Concepto No. 91061961-1 del 19 de diciembre de 1991, reiterado en el oficio No. 97037138-1 del 22 de octubre de 1997.6 Superintendencia Bancaria, Concepto No. 1999058792-6 del 5 de octubre de 1999. |

Última modificación 20/08/2013