Intereses
Doctrinas y Conceptos Financieros 2000 |
InteresesConcepto No. 2000048195-2. Julio 4 de 2000.Síntesis: Capitalización de intereses. Intereses de mora sobre cuotas periódicas vencidas. [018] «El Decreto 1454 de 1989, en virtud del cual se reglamentan disposiciones en materia de intereses, en el inciso 2° del artículo 1° prevé: "(...) no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una obligación. Únicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de dichos sistemas, respecto de obligaciones civiles, está sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4ª del artículo 1617 y el artículo 2235 del Código Civil; tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio". Así mismo, el numeral 1 del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 parágrafo 1° de la Ley 45 de 1990, faculta a los establecimientos de crédito para que puedan utilizar en operaciones de largo plazo: "(...) sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses1, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional". En ese sentido, mediante sentencia del 27 de marzo de 19922 señaló el Consejo de Estado: "(...) conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jurídico que contemplen la capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos". Sobre el tema este ente de control se pronunció en oficio No. 2000002074-4 del 22 de febrero de 2000 de la siguiente manera: "Conviene
aclarar que en los créditos en los que se efectúa el pago
en cuotas periódicas y el deudor se atrasa en la cancelación
de las mismas, solo será viable el cobro de intereses de mora sobre
la parte de la cuota destinada a amortizar el capital; en consecuencia,
mal podrían las entidades financieras entrar a cobrar intereses
de mora sobre los intereses corrientes incluidos en la cuota no pagada
oportunamente.
Ahora bien, en sistemas de crédito donde exista la cláusula de capitalización de intereses remuneratorios es manifiestamente claro que al convertirse tales intereses en capital no existiría conflicto alguno puesto que se estaría cobrando intereses sobre capital; sin embargo, si no se pactó la cláusula sobre capitalización de intereses remuneratorios, es obvio que ellos en ningún momento se convierten en capital, manteniendo siempre la naturaleza de intereses, caso en el cual no puede el acreedor válidamente cobrar intereses sobre intereses". De otra parte y al tenor de lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 en relación con la mora en sistemas de pago con cuotas periódicas, "cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan solo intereses" (se resalta). Así las cosas, el cobro de intereses de mora sobre cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan solo intereses, resulta viable en la hipótesis contemplada en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, como acaba de verse».
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1 Es importante resaltar que de conformidad con lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" contenida en el numeral primero del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, "(...) se encuentra por esta Corporación que la "capitalización de intereses" en créditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constitución, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de crédito de esa especie".2 Sección Primera, C.P. Miguel González Rodríguez, en Código Civil y Legislación Complementaria, Legis Editores S.A., Cód. 11069. |
