Entidades Aseguradoras
Doctrinas y Conceptos Financieros 2000 |
Entidades AseguradorasConcepto No. 2000081804-2. Noviembre 15 de 2000.Síntesis: Inversiones de los recursos propios. [011] «El régimen de inversiones vigente de las entidades aseguradoras, consagrado en el Decreto 094 de 20001, establece en su artículo 1º las reglas a las cuales deben sujetarse las mismas para estructurar su portafolio de inversiones. Es así como en el numeral 1 de dicha disposición se señalan los parámetros bajo los cuales se deben realizar las inversiones de las reservas técnicas de seguros, en tanto que respecto de los recursos distintos de tales reservas, esto es, el patrimonio y demás fondos de la aseguradora, el numeral 2 consagra como presupuesto que los mismos serán de su "(...) libre inversión". Ahora bien, en relación con el interrogante relativo a la posibilidad de invertir los recursos propios del patrimonio o demás fondos de una aseguradora "(...) en pólizas de seguros emitidas por compañías de seguros de vida domiciliadas en el exterior (...)" este organismo de control considera que dicha alternativa debe examinarse desde la perspectiva de la naturaleza jurídica del seguro así como su función económica, vale decir, objetivos que perseguiría una aseguradora con la contratación de una póliza de seguro y, en particular, un seguro de vida. En efecto, en el mercado mundial y en el colombiano2 el seguro se concibe como un negocio jurídico bilateral a través del cual una de las partes, el tomador, traslada un riesgo asegurable a la otra, aseguradora, con el objeto de cubrir una contingencia probable de pérdida a cambio de una contraprestación denominada prima. En este negocio, la prestación económica del asegurador se encuentra condicionada a la ocurrencia del siniestro, esto es, a la realización del suceso incierto identificado como riesgo asegurado. Esta definición del negocio de seguros guarda coherencia con su carácter aleatorio en el que está presente la incertidumbre respecto de si el asegurador tendrá o no que afrontar el pago de la indemnización. Esta incertidumbre es la que le da el carácter aleatorio a la relación de seguro; de ahí que la obligación del asegurador sea por esencia condicional por el hecho de estar supeditada a la ocurrencia incierta de un evento futuro para que se haga exigible. En este orden de ideas y aun considerando los seguros de vida que conllevan un componente de ahorro, en el negocio de seguro la prestación del asegurador, de hacerse exigible, se traduce en la obligación de indemnizar un siniestro generado por un hecho aleatorio y no un rendimiento. En las condiciones expuestas no se podría catalogar la póliza de seguro como un título de inversión propiamente dicho, máxime si se tiene en cuenta que en la contratación de la misma no concurrirían los criterios que debe atender todo inversionista en el manejo y administración de capitales tales como: liquidez, seguridad y rentabilidad. Por otra parte, entendería esta Superintendencia que la contratación de una póliza de seguro de vida por parte de una aseguradora tendría por objeto amparar la vida de una o varias personas naturales. Sin embargo, no se observa con claridad en que términos se estaría realizando una inversión con el patrimonio de la persona jurídica. Por último, se advierte que con la contratación de una póliza en las condiciones expuestas la aseguradora incurriría en la restricción al aseguramiento en el exterior consagrada en el numeral 1 del artículo 188 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero». |
1 El Decreto 094 de 2000, expedido con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 100 de la Ley 510 de 1999, modificó el régimen previsto en los artículos 187 y 188 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus decretos reglamentarios.2 La definición, características y elementos del seguro se encuentran consagrados en el Título V Libro Cuarto del Código de Comercio, en especial en sus artículos 1036, 1045 y concordantes. |
