Entidades Aseguradoras
Doctrinas y Conceptos Financieros 2000 |
Entidades AseguradorasConcepto No. 2000028868-1. Julio 14 de 2000.Síntesis: Constitución de entidades aseguradoras. Objeto social. [010] «En el numeral 1 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se señala la forma societaria que deben adoptar las entidades aseguradoras en Colombia. En efecto, la mencionada disposición prescribe que "las entidades que, conforme al presente estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria1 se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas". Con la misma orientación en el numeral 3 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 38 del mismo ordenamiento, se dispone que sólo las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros "(...) previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia", y se prohibe "(...) a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora". En tal virtud y con referencia a lo dispuesto en el numeral 2 del prenombrado artículo 53, las personas que se propongan adelantar operaciones de seguros en el territorio nacional deberán constituir, previo cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el Capítulo I Parte III del estatuto en comento, una sociedad anónima con sujeción a lo establecido en los artículos 373 y siguientes del Código de Comercio, o una entidad cooperativa según lo previsto en la legislación cooperativa contenida en la Ley 79 de 1988, en particular su artículo 99, modificado por el artículo 39 de la Ley 454 de 1998. Para tal efecto, deberá presentarse ante esta entidad la respectiva solicitud acompañada de la documentación relacionada en el numeral 3 del aludido artículo, modificado por el artículo 2° de la Ley 510 de 1999, y en el numeral 1 Capítulo I Título Primero de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 proferida por la Superintendencia Bancaria2. Por otra parte y en forma específica en relación con la administración de riesgos profesionales, el Decreto 1294 de 1994, en sus artículos 1º y 2º, prescribió que "(...) las sociedades mutuales y cooperativas sin ánimo de lucro que se constituyan como aseguradoras con el exclusivo objeto de otorgar dicha cobertura a sus socios", podrán asumir los riesgos derivados de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo. Bajo el anterior lineamiento las personas interesadas en constituir una entidad aseguradora bajo la naturaleza jurídica de asociación mutual con el objeto de administrar riesgos profesionales en los términos previstos en el citado decreto, deberán observar además del régimen jurídico propio de estas asociaciones contenido en el Decreto 1480 de 1989, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de la Circular Básica Jurídica anteriormente citadas. De igual forma, le informo que el procedimiento para la constitución de una entidad aseguradora se encuentra consagrado en el artículo 53 varias veces citado, modificado por el artículo 2° de la Ley 510 de 1999. Por último y para efectos de su consulta, debe tenerse en cuenta la restricción prevista en el inciso 2º numeral 3 del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la explotación de seguros de vida, según la cual "las sociedades cuyo objeto social prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario" ».
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1 De acuerdo con el literal a) numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones, entre otras: "(...) compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que puedan asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo (...)".2 El cumplimiento de los anteriores requisitos se impone sin perjuicio de la autorización de los ramos que la nueva aseguradora pretenda explotar, tal como se desprende de los dispuesto en los artículos 38 numeral 3 y 184 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. |
