Contrato de Cuenta Corriente
Doctrinas y Conceptos Financieros 2000 |
Contrato de Cuenta CorrienteConcepto No. 2000018059-1. Mayo 3 de 2000.Síntesis: Cuentas corrientes en el extranjero. Mercado de divisas. Operaciones de cambio que deben canalizarse a través del mercado cambiario.
[005] «1. "¿El ordenamiento jurídico colombiano permite a los colombianos abrir cuentas corrientes en el extranjero?". Se debe anotar en primer término que la Ley 9a de 1991, ley marco en materia de cambios internacionales, establece en el artículo 10 la posibilidad de que los residentes en el país tengan cuentas corrientes en moneda extranjera para las operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, al señalar: "Artículo 10. Para las operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, podrá admitirse la negociación y tenencia de divisas en forma directa en el exterior, mediante mecanismos tales como los de compensación o de cuenta corriente, para lo cual se dictarán las regulaciones necesarias". Respecto de lo anterior y para su mayor comprensión, es oportuno comentar que el Estatuto Cambiario (Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República) establece algunas operaciones que deben ser canalizadas obligatoriamente a través del mercado cambiario, a saber: "Artículo 7. Operaciones. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario: 1. Importación y exportación de bienes; 2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas; 3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas; 4. Inversiones de capital colombiano en el exterior así como los rendimientos asociados a las mismas; 5. Inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario; 6. Avales y garantías en moneda extranjera; 7. Operaciones de derivados y operaciones peso-divisas". Ahora, el citado Estatuto Cambiario permite que los residentes en el país constituyan depósitos en divisas en cuentas corrientes en el exterior, al tenor de lo previsto en el artículo 64: "Artículo 64. Autorización. Los residentes en el país podrán constituir libremente depósitos en cuentas corrientes en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario, a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional, o a residentes en el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario. Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme al artículo 7° de esta Resolución. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos". Además contempla el artículo 65 de la citada Resolución Externa 21: "Artículo 65. Mecanismo de Compensación. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de Cuentas Corrientes de Compensación. El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de apertura de la misma o de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario. 1. Declaración de cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la Declaración de Cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario. 2. Venta y utilización de divisas. Las divisas de las cuentas se podrán vender a los intermediarios del mercado cambiario, a los titulares de otras cuentas corrientes de compensación y podrán utilizarse para pagar cualquier operación que deba o no canalizarse a través del mercado cambiario. En las ventas de divisas a los intermediarios del mercado cambiario deberá dejarse constancia de que se trata de la venta de un saldo de Cuenta Corriente de Compensación. 3. Prohibición. La apertura y el mantenimiento del registro de las cuentas de compensación queda condicionado a que el titular de ellas no hubiera sido sancionado por infracciones al régimen cambiario, por infracciones administrativas aduaneras, por violación a las disposiciones de control sobre lavado de activos, o se le hubiere suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT por parte del Banco de la República. Corresponde al Banco de la República ordenar en cada caso la cancelación o no realización del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro de la oportunidad que las normas fijan para ello. En virtud de la cancelación del registro, el titular queda obligado a la venta de los saldos de la cuenta al mercado cambiario. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario." De tal forma se aprecia, como expresa la tratadista María Lugari, que "la Resolución 21 permite, a los residentes en el país, tres clases de cuentas corrientes en moneda extranjera en el exterior: para las operaciones de cambio que deban canalizarse a través del mercado cambiario o cuentas de compensación, para las operaciones internas que deban pagarse en moneda extranjera y para las divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio de este mercado y cuya tenencia, negociación y posesión es libre"1. 2. "¿Tienen la misma posibilidad los residentes extranjeros en Colombia?". El régimen cambiario reconoce la posibilidad de que personas naturales y jurídicas no residentes en Colombia efectúen depósitos en moneda extranjera y en moneda legal en intermediarios del mercado cambiario, al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 71 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República: "Artículo 71. Operaciones autorizadas. Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las siguientes operaciones de cambio: 4. Recibir depósitos en moneda extranjera de empresas ubicadas en Zonas Francas, empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades públicas que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes en el país, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y organizaciones multilaterales, incluidos los funcionarios de estas últimas. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República; Así mismo, recibir depósitos en moneda legal colombiana de personas naturales y jurídicas no residentes en el país, los cuales se utilizarán con sujeción a las regulaciones cambiarías. Estos depósitos tampoco requerirán registro en el Banco de la República" (negrillas nuestras). 3. "¿Es permitido adquirir divisas en el mercado libre y consignarlas en cuentas corrientes en el extranjero?". Tal como se expresó en el punto 1 de este oficio, en los términos del primer inciso del artículo 64 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República se autoriza expresamente a los residentes en el país a constituir libremente depósitos en cuentas corrientes en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o "a los demás agentes autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional, o a residentes en el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario". 4. "Solicito explicación sobre la existencia del mercado paralelo de divisas en nuestro país y su fundamentación legal". Debe destacarse a este respecto que ni las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1991 (ley marco en materia de cambios internacionales), ni el Estatuto Cambiario (Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República), contemplan un denominado "mercado paralelo". El artículo 6º de la citada Ley 9ª señala que el mercado cambiario "estará constituido por la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios que se autoricen en desarrollo de esta ley. El Gobierno Nacional fijará las normas tendientes a organizar y regular el funcionamiento de este mercado. Además, establecerá las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no deba ser transferido o negociado a través del mercado cambiario y los mecanismos que podrán utilizarse para la posesión o la negociación de las divisas correspondientes en el país". Seguidamente se establece en el artículo 7º: "Será libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la libertad autorizada, el Gobierno Nacional podrá regular estas operaciones con sujeción a los propósitos contenidos en el artículo 2° de esta Ley". En similares términos señala el artículo 6º de la Resolución Externa 21 de 1993: "El mercado cambiario estará constituido por la totalidad de las divisas que deban canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del Mecanismo de Compensación previsto en el artículo 65 de esta Resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, las canalicen voluntariamente a través del mismo". De tal forma se advierte que si bien el régimen cambiario no alude a un "mercado paralelo" distingue entre las divisas de algunas operaciones de cambio que deben ser canalizadas obligatoriamente a través del mercado cambiario (artículo 7º Resolución Externa 21) y otras que no. Estas últimas sobre las cuales el citado régimen reconoce la libertad de tenencia, posesión y negociación, constituyen lo que algunos han denominado el "mercado libre". Sobre lo anterior comenta María Lugari: "Siendo que el artículo 7 de la Resolución 21 es taxativo al señalar las divisas que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario, se tiene que todas la que no encuentren cabida allí son libres (...)2"».
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1 Lugari María. Régimen Cambiario Colombiano. Derecho de la Moneda Extranjera. Segunda Edición. Ed. Legis, Santafé de Bogotá 1998. Pág. 162.2 Ibídem. Pág. 184. |
