Contrato de Cuenta Corriente
Doctrinas y Conceptos Financieros 2000 |
Contrato de Cuenta CorrienteConcepto No. 2000014953-1. Mayo 10 de 2000.Síntesis: Banca electrónica. Disposición de saldos por parte del cuentacorrentista. Transferencia electrónica de fondos.
[004] «Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1382 del Código de Comercio, al definir el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria, establece que el cuentacorrentista puede disponer de sus saldos, total o parcialmente, mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. En relación con esta forma de disposición de los fondos, la Corte Suprema de Justicia en fallo de marzo 31 de 1981 señaló: "1. Pero resulta, al tenor de lo consagrado en el artículo 1382 mencionado, que el cuentacorrentista puede disponer de sus depósitos, total o parcialmente, no exclusivamente mediante el giro de cheques, sino que le está permitido disponer también de sus saldos de cualquier otra manera siempre que esta haya sido previamente convenida con el banco, como textualmente lo expresa la parte final del primer inciso de la norma citada" 1. Igualmente, respecto a la necesidad de surtir una formalidad específica para tal efecto, la sentencia agrega: "El acuerdo de voluntades para poder disponer de los saldos bancarios de un modo distinto al giro de cheques requerirá de solemnidades o podrá acordarse libremente? No existe restricción legislativa al respecto, ni especial forma legal para ajustar ese pacto. Por tanto, al acuerdo puede llegarse de manera simplemente consensual". En este orden de ideas, resulta legalmente posible que previo convenio con el establecimiento bancario, la sociedad corredora de seguros en su calidad de cuentacorrentista disponga de sus saldos con el objeto de que, mediante procedimientos de banca electrónica, sean abonados de acuerdo a sus instrucciones a otras cuentas cuyos titulares sean las compañías de seguros o intermediarios de seguros, previendo en todo caso que la transferencia electrónica se realice con las seguridades necesarias con objeto de facilitar la adecuada prestación de los servicios a tomadores y asegurados. Ahora bien, desde el punto de vista del convenio como tal, cabe destacar que dependiendo de las condiciones que se pacten y los procedimientos de banca electrónica que se vayan a utilizar, el mismo puede tipificar el contra to doctrinariamente denominado como de transferencia electrónica de fondos, el cual no tiene reglamentación específica en nuestro ordenamiento legal, pero que se define como un movimiento de crédito de una cuenta a otra dentro del mismo banco o de un banco a otro mediante el empleo de mecanismos distintos al giro de cheques u otros documentos cambiarios, como lo subraya el tratadista Alvarez Correa2. Este contrato, al decir del mencionado autor "exige la existencia de un ordenante o iniciador, persona natural o jurídica que da instrucciones a un expedidor de efectuar un pago. El expedidor es una institución financiera o banco, que efectúa el pago dentro de sí mismo, o transmite la orden de pago directamente, o, a través de un banco intermediario, instruye al banco receptor. La institución receptora abona la cuenta del beneficiario. El contrato no sería bancario si el expedidor, el intermediario y el receptor no fueran bancos" 3. De otra parte, es necesario agregar que en la medida en que las instrucciones para la disposición de saldos se impartan mediante mensajes de datos, el convenio ha de sujetarse a lo dispuesto en este sentido por la Ley 527 de 1999 que regula el comercio electrónico. Dicha ley, salvo los casos señalados en su artículo primero, aplica a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, entendido como "la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (Art. 2° literal a). Finalmente, en este sentido debe tenerse en cuenta que el comercio electrónico, en los términos de lo establecido por el literal b) artículo 2° de la ley mencionada "Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar" y ésta, a su vez, comprende de conformidad con el precitado literal, entre otras, todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros». |
1 C.S.J. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Germán Giraldo Zuluaga.2Véase Contratos Bancarios. Universidad de los Andes. Primera Edición, Bogotá 1991. Página 300.3 Ob. Cit. Pág. 302. |
