Contrato de Seguro en Moneda Extranjera

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Contrato de Seguro en Moneda ExtranjeraConcepto No. 2000002516-2. Marzo 7 de 2000.Síntesis: Seguros de vida en moneda extranjera. Operaciones de cambio.
[007] «Sobre el particular resultan procedentes las siguientes consideraciones: 1. Seguros de vida en moneda extranjera El Decreto 2821 de 1991 establece los eventos en los cuales el valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país puede expresarse en moneda extranjera. El numeral 5 del artículo 1° de esta norma, que establecía la posibilidad de pactar en moneda extranjera el seguro de vida individual, fue derogado por el artículo 1° del Decreto 1254 de 1992. Sin embargo, la Resolución 21 de 1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en el parágrafo segundo del artículo 95, expresamente admitió la posibilidad de estipular en moneda extranjera seguros de vida. 2. Obligaciones en moneda extranjera Las normas que regulan el pago de las obligaciones en moneda extranjera son las siguientes: " Ley 9ª de 1991, artículo 28: "Las obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuera legalmente posible; en caso contrario se cubrirán en moneda legal colombiana, en los términos que fije la Junta Monetaria mediante normas de carácter general". Resolución 21 de 1993, artículo 95, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República: "Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la "tasa de cambio representativa del mercado" en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada. PAR.
1° - Para efectos judiciales que requieran la liquidación
en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera,
que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la "tasa
de cambio representativa del mercado" de la fecha de pago.
PAR. 2° - No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9ª de 1991 (Resaltado ajeno al texto original). 3. Operaciones de cambio Ahora bien, las operaciones de cambio se encuentran definidas en el artículo 4º de la Ley 9ª de 1991 y en el artículo 1º del Decreto 1735 de 1993 en los siguientes términos: " Ley 9ª de 1991, artículo 4: Operaciones sujetas al régimen cambiario. El Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo previsto en esta ley, con base en las siguientes categorías: (...) b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquellos; Decreto 1735 de 1993, artículo 1º: Operaciones de cambio. Defínense como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4º de la Ley 9a. de 1991, y específicamente las siguientes: (...) 5. Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país". 4. En punto de los contratos de seguros expedidos en moneda extranjera El Decreto 2821 de 1991 establece parámetros de aplicación general para la utilización de pólizas en moneda extranjera, de tal suerte que en la medida en que los contratos de seguros enumerados en el artículo 1° de esta norma constituyan operaciones de cambio, el pago de obligaciones emanadas de los mismos, incluido claro está el pago de las respectivas indemnizaciones, debe ser realizado en la divisa estipulada, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 9ª de 1991. Por el contrario, tratándose de obligaciones en moneda extranjera que no constituyan una operación de cambio, éstas deben cubrirse en moneda legal colombiana. Ahora bien, el artículo 7º de la Resolución Externa 28 de 1993, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, que adiciona el artículo 82 del Estatuto Cambiario, permite "(...) la utilización de divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario, para (...) efectuar pagos en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9ª de 1991" (Resaltado ajeno al texto original). En este orden, las divisas mencionadas pueden ser utilizadas para pagar obligaciones que conforme con el artículo 95 de la citada Resolución 21 de 1993 deban cancelarse en moneda extranjera, y no para solventar aquellas que de conformidad con la misma norma deban pagarse en moneda legal colombiana». |

Última modificación 20/08/2013