Central de Riesgo
Doctrinas y Conceptos Financieros 2000 |
Central de RiesgoConcepto No. 2000049922-1. Noviembre 7 de 2000.Síntesis: Tiempo de permanencia en las centrales de riesgo.
[002] «Sea lo primero precisar que la calidad de deudor que adquiere una persona con respecto a una institución financiera constituye un hecho definido plenamente por la ley comercial y civil, fruto de la realización de algún acto jurídico o contrato que se regula por el acuerdo entre las partes, acto que normalmente se relaciona con una operación crediticia; así mismo, esa condición desaparece por el acaecimiento de alguna de las formas de extinción de las obligaciones tales como el pago efectivo, la novación, la confusión, la prescripción o el evento de la condición resolutoria, entre otras. Por otra parte, constituye práctica reiterada de los establecimientos crediticios el adoptar una serie de medidas tendientes a dar seguridad y evitar riesgos en el desarrollo de sus operaciones de crédito; por ello, a través de sus entidades gremiales o centrales de riesgo intercambian información sobre el nombre de los deudores morosos, su documento de identidad y número de obligaciones vencidas a fin de que exista un reporte histórico de los mismos. Sin embargo, cabe advertir que dicha información deberá ser manejada por las bases de datos con sujeción a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, del siguiente tenor: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (...)". El tema del riesgo crediticio está relacionado también con la obligatoriedad que tienen las entidades financieras de evaluar y calificar permanentemente la cartera de créditos, a cuyo efecto deben observar los instructivos proferidos por este organismo1. En ese sentido, es preciso indicar que la aplicación de los criterios de evaluación y calificación de la misma es responsabilidad directa y exclusiva del respectivo establecimiento, pues como titular del crédito debe efectuar un examen concienzudo del riesgo y de la real capacidad de pago de su deudor y por ende, si es del caso, constituir provisiones conforme a la normatividad vigente so pena de quedar sujeto a las medidas administrativas reseñadas. Resulta importante advertir que actualmente cursa en el Congreso de la República el Proyecto de Ley 263/2000 -Senado- por el cual se regula el ejercicio de los derechos al habeas data, a la información y el tratamiento de información financiera y comercial contenida en las bases de datos. Valga aclarar que el artículo 110 de la Ley 510 del 3 de agosto de 1999, que establecía las diferentes reglas que debían observar las entidades sobre la conservación, el uso y la divulgación de la información de los usuarios del sistema financiero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-729 del 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. De otra parte, es preciso determinar si el interesado, en su momento, pudo ser beneficiado con el alivio consagrado por la citada ley en materia de la caducidad de datos negativos reportados a centrales de información financiera. En efecto, el parágrafo del artículo 114 de dicha ley (modificado por el artículo 76 de la Ley 550 de 1999), que regulaba el tema de los Bancos de Datos Financieros o de Solvencia Patrimonial y Crediticia y la caducidad de la información negativa, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-384 del 5 de abril de 2000, expedientes D-2559, D-2574 y D-2586, Magistrado Ponente VIadimiro Naranjo Mesa, establecía de manera temporal la caducidad del dato negativo para aquellas personas que dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la misma (término que fue ampliado a 10 meses por la Ley 550 de 1999) se pusieran al día en las obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los mencionados bancos de datos, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se producía judicial o extrajudicialmente. Adicionalmente, es pertinente señalar que si la deuda por la cual se efectuó el reporte corresponde a un crédito de vivienda individual a largo plazo y en tanto haya sido objeto de reestructuración en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, podrá tener derecho a exigir que su nombre se retire como deudor moroso de cualquier central de riesgo una vez haya cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la obligación reestructurada, tal como lo indica el artículo 52 ibídem en los siguientes términos: "Los deudores de los créditos de vivienda individual a largo plazo que reestructuren sus créditos hipotecarios en los términos previstos en el artículo 42 de la presente ley, tendrán derecho a exigir que sus nombres se retiren como deudores morosos de las centrales de riesgo, una vez hayan cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la obligación reestructurada. Los deudores hipotecarios de viviendas entregadas en dación en pago con posterioridad al 1º de enero de 1997, tendrán derecho a que las entidades financieras los declaren a paz y en salvo por el crédito respectivo y retiren sus nombres de las centrales de riesgo. Igualmente, podrán beneficiarse de la opción de readquisición de vivienda establecida en el artículo 46 de la presente ley". Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido en su doctrina que la permanencia del reporte en los bancos de datos no puede ser indefinida y que los registros negativos no tienen vocación de perennidad, por lo cual, después de ponerse el ciudadano al día en sus obligaciones, debe merecer que se borren las anotaciones negativas de los archivos de las centrales de riesgo, por no corresponder a la realidad o no ser actuales. En ese sentido, afirma la Corte que los datos caducan y una vez producida la caducidad deben ser eliminados del correspondiente sistema de modo definitivo2. No obstante, aclara esa autoridad que sí es factible que en el ejercicio del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes más cercanos de sus actuales y potenciales clientes en orden a garantizar la calidad del crédito, cuando se haya presentado mora en la atención de las obligaciones de ese tipo, se mantenga registrado el antecedente por un tiempo razonable, aún con posterioridad al pago efectivamente realizado. Para el efecto, a falta de norma legal exactamente aplicable, esa Corporación ha indicado por vía jurisprudencial que el término prudencial de caducidad "se establece en dos años para los pagos voluntarios y en cinco años para los pagos forzados" y, para el caso en que la mora haya sido inferior a un año "el término de caducidad será igual al doble de la misma mora"3. Opina la Corte Constitucional que los plazos señalados en esa materia en la Sentencia SU-082 de 1995, operan a falta de expresa disposición normativa y "si bien es cierto, no pueden tomarse como obligatorios y erga omnes, son pautas jurisprudenciales aplicables para resolver casos semejantes, por lo menos hasta que el legislador subsane el vacío existente en el ordenamiento jurídico"4».
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1 Es así como en esta materia la Superintendencia Bancaria ha señalado en la Circular Externa 100 de 1995, Capítulo Segundo, los criterios, factores y procedimientos que imperativamente deben observar las vigiladas para evaluación y calificación de la cartera de créditos, los cuales de no aplicarse estrictamente conllevarán las consecuencias administrativas correspondientes tales como la recalificación de la cartera, la constitución de provisiones e incluso la imposición de sanciones de carácter pecuniario de orden institucional y/o personal para los funcionarios, administradores y representantes legales responsables.2 Sentencia T-527 de mayo 8 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz. Véanse también SU-082 y SU-089 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía.3 Ibídem4 Sentencia T-527/00. |
