Sustitución Pensional
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Sustitución PensionalConcepto No. 1999029432-1. Octubre 26 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Procedimiento de traspaso y pago oportuno de la sustitución pensional. [§ 0196] «Una persona pensionada, madre de un hijo mayor de edad, con retardo mental moderado, edad mental de 7 años aproximadamente y cronológicamente para la fecha de la evaluación de 28 años, quiere saber si puede solicitar en vida, que la sustitución pensional se lleve a cabo a favor de ese hijo con el fin de dejarlo protegido." Sobre el particular, resulta pertinente recordar lo dispuesto al respecto en las normas que regulan la materia: "Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. ( ) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste" (se subraya). Por su parte, la Ley 44 de 1980, por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensiones, en su artículo 1° establece: "El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la (sic) cual indique la resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquél o aquéllos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento. Si entre los beneficiarios hay algún inválido permanente, deberá someterlo a examen de los médicos de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio. "Las solicitudes se presentarán por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitante con la constancia de su presentación ( )". El artículo 2° de la misma Ley señala: "Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de defunción de aquél y remitiéndose el memorial de traspaso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia de que le fue entregada en el momento de presentarla". De acuerdo con el anterior entorno normativo, los beneficiarios de una pensión de sobrevivencia se encuentran establecidos en la Ley. Así mismo, y en la medida en que no se opone a la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993, se estima que es jurídicamente viable el mecanismo previsto en la Ley 44 de 1980 para el traspaso de la pensión en caso de muerte a los beneficiarios relacionados en ésta, de suerte que el pensionado puede realizar en vida las gestiones pertinentes para el traspaso de su pensión a los beneficiarios determinados legalmente, siempre y cuando se cumplan los presupuestos normativos y se siga el trámite previsto en las disposiciones transcritas y demás que resulten aplicable. Ahora bien, teniendo en cuenta el estado de invalidez del eventual sustituto pensional, a la luz de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1889 de 1994 debe entenderse que la calificación de tal estado le corresponde a la respectiva Junta Regional Calificadora de Invalidez y no a "los médicos de la entidad" como lo señalaba el artículo 1° de la Ley 44 citada. En efecto, el referido artículo 14 establece: "Estado de invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo aclaren o modifiquen". Finalmente, es necesario destacar que el procedimiento contenido en la Ley 44 de 1980 aplica al pensionado oficial, y que la realización de dicho trámite se debe entender sin perjuicio de la eventual concurrencia de otros beneficiarios con igual o mejor derecho a la sustitución pensional, situación esta que se deberá resolver en los términos señalados en las normas pertinentes». |
