Superintendencia Bancaria

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Superintendencia BancariaConcepto No. 1999056133-2. Octubre 19 de 1999. Director Jurídico.Síntesis: Funciones de la Superintendencia Bancaria respecto de los fondos ganaderos, almacenes generales de depósito y sociedades corredoras de seguros y reaseguros. [§ 0195] «En primer término, sobre el tema debe tenerse en cuenta que por disposición del Decreto Ley 1154 del 29 de junio de 1999, artículos 7 y 11, y sin perjuicio de los efectos que sobre aquél pudiera tener la sentencia C-702/99 de la Corte Constitucional proferida el día 20 de septiembre del año en curso, relativa al artículo 120 de la Ley 489 de 1998, el control, inspección y vigilancia de los fondos ganaderos, almacenes generales de depósito y sociedades corredoras de seguros y de reaseguros, se trasladó a la Superintendencia de Sociedades. Así mismo, con posterioridad a la expedición del citado Decreto, el artículo 35 de la Ley 510 del 3 de agosto de 1999 precisó que la Superintendencia Bancaria es un organismo mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora. En ese contexto procedo a absolver sus inquietudes, así:
1. Fondos ganaderos Antes de la expedición de la Ley 363 de 1997, por medio de la cual se reforma la Ley 132 de 1994, orgánica de los fondos ganaderos, éstos estaban sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Fue la Ley 363 de 1997 en su artículo 15 la que trasladó dicha competencia a la Superintendencia Bancaria al disponer: "A partir del 1 de enero de 1998, los fondos ganaderos estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto 663 de 1993 y las normas que lo reformen o adicionen. Para tal efecto, el Gobierno Nacional queda facultado para adelantar las modificaciones a la estructura orgánica de la Superintendencia Bancaria que resulten necesarias para asumir las nuevas responsabilidades. Hasta dicha fecha, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. PAR.- Para que un fondo acceda a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberá organizarse en los términos del Decreto 663 de 1993, cumplir con los requisitos mínimos que expida la Superintendencia Bancaria, y someterse al régimen de contribuciones establecido en el numeral 4 artículo 337 del mismo decreto. Aquellos fondos que no cumplan con los requisitos mínimos, continuarán bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades" En lo relativo a las funciones y facultades de la Superintendencia sobre los fondos ganaderos, eran las contenidas en el articulo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las cuales no alcanzaron a ser ejercidas. Es de anotar a este respecto que si bien la Superintendencia Bancaria había fijado los requisitos mínimos de constitución de los fondos en la Circular Externa 072 de 1997, sólo a comienzos del presente año uno de ellos presentó la documentación requerida para someterse a nuestra vigilancia, sin que se alcanzara a efectuar la evaluación pertinente debido al traslado de competencias. En todo caso, la normatividad en materia de fondos ganaderos que debían quedar sujetos a vigilancia por esta Entidad era la contenida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 363 de 1997, los Decretos 3100 de 1997, artículo 6, y 1615 de 1998, y las Circulares Básica Contable 100 de 1995 y Básica Jurídica 007 de 1996, ambas de la Superintendencia Bancaria, en la última especialmente lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Cuarto.
2. Almacenes Generales de Depósito La normatividad en materia de esas entidades ha sido la contenida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Parte Primera, Capítulo IX; Parte Tercera; Parte Quinta, Capítulo VII; Parte Séptima; y Parte Undécima, así como los artículos 3, 119 y 213), el Código de Comercio (Libro Tercero, Título III, Capítulo V, Sección V; Libro Cuarto, Título VII, Capítulo II; y en el artículo 8041), las Circulares Básica Contable 100 de 1995 y Básica Jurídica 007 de 1996, ambas de la Superintendencia Bancaria, en la última principalmente el Título Quinto, Capítulo Segundo. Respecto de las funciones y facultades ejercidas por la Superintendencia Bancaria sobre tales entidades, se tienen las contenidas en los artículos 177 y 326, numerales 1 al 6 en lo pertinente, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En ese sentido es oportuno resaltar las atribuciones asignadas en el artículo 177 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a saber: "a) Fijar las tarifas máximas que los almacenes generales de depósito pueden cobrar por los servicios que presten; b) Señalar los plazos máximos para las diferentes clases de depósitos, que pueden recibir los almacenes cuando así lo considere necesario; c) Suspender transitoriamente las operaciones de depósito, de expedición de títulos sobre determinadas mercancía o productos, cuando se observen tendencias a su acaparamiento o alzas injustificadas en sus precios o exceso de existencia de artículos importados no indispensables, suspensión que podrá ser para todo el territorio nacional o para determinadas regiones o plazas; d) Fijar las condiciones que deben tener los lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales que hayan de usar los almacenes, y darles la correspondiente aprobación, teniendo en cuenta su ubicación, su adaptación y su seguridad para la conservación y control de la mercancía o productos de que se trate y el buen servicio que debe prestarse; e) Fijar las normas generales a que deben someterse el avalúo de la mercancía y su reavalúo, cuando fuere el caso; f) Señalar el procedimiento mediante el cual los almacenes pueden disponer de las mercancías abandonadas, indicando las diligencias previas, y la aplicación del producto de tal disposición, cuando lo hubiere; g) Fijar los requisitos a que deben someterse los depósitos a granel, los de mercancías de género, la financiación de mercancías en tránsito, y el manejo y control de mercancías en proceso de transformación o de beneficio; h) Determinar las clases de documentos que pueden exigir los almacenes, según la naturaleza de la operación, señalando la forma y contenido de aquellos; i) Autorizar nuevas operaciones y fijar sus requisitos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan los almacenes generales de depósito; j) Señalar las normas a que debe someterse el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellos operaciones con el público en general; el de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales para efectuar en ellas operaciones exclusivamente con el cliente y reglamentar el uso de lugares, bodegas, depósitos o recipientes especiales de unos almacenes por otros; k) Fijar las normas generales para el retiro total o parcial de las mercancías depositadas; l) Señalar el procedimiento conforme al cual los almacenes pueden recibir abonos a la deuda garantizada con prenda sobre la mercancía depositada; m) Aprobar cualquier reforma que quiera introducirse a los reglamentos de los almacenes y los proyectos de distribución de utilidades y de colocación de acciones por aumento de capital, y n) Fijar la relación entre el valor de los depósitos de mercancías que los almacenes generales de depósito pueden tener y su patrimonio técnico." 3. Sociedades corredoras de seguros y capitalización La normatividad en materia de esas entidades ha sido la contenida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Parte Primera, Capítulos XII y XIII; Parte Tercera; Parte Sexta, Capítulo VII; Parte Séptima; y Parte Undécima, así como el artículo 5), el Código de Comercio (Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, Sección V, y Título XIV, Sección II), la Ley 389 de 1997, artículo 7, los Decretos 361 de 1972, 1866 de 1992 y 2605 de 1993, y las Circulares Básica Contable 100 de 1995 y Básica Jurídica 007 de 1996, ambas de la Superintendencia Bancaria, en la última el Título I, Capítulos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Noveno y Décimo, y el Título Sexto, Capítulos Preliminar y Cuarto. Así mismo, el Plan Único de Cuentas del Sector Asegurador (Resolución 2300 de 1990 de la Superintendencia Bancaria). Ahora bien, respecto de los corredores de seguros la Superintendencia ha ejercido las facultades y funciones señaladas en el artículo 326, numerales 1 a 6 en lo pertinente, del Estatuto Orgánico del sistema Financiero. En cuanto a las funciones de objeción y aprobación, autorizar su constitución y funcionamiento -que de conformidad con la Ley 510 se ejerce en los términos del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, aprobar la escisión y objetar la fusión, debe tenerse en cuenta que para la realización de tales operaciones los corredores de seguros deben sujetarse a lo previsto por el Código de Comercio, pues las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero al respecto los excluyen expresamente de su aplicación. En relación con las sociedades corredoras de reaseguros, se trata de las mismas funciones ejercidas sobre los corredores de seguros. Sin embargo, respecto de los corredores de reaseguros, en virtud del artículo 44 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las normas sobre capitales mínimos y sistema de garantías fueron establecidas por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1886 de 1992, a diferencia de las sociedades corredoras de seguros para las cuales, de conformidad con el artículo 40 del mencionado Estatuto, las normas en estas materias fueron dictadas por la Superintendencia Bancaria, contenidas en el Capítulo Cuarto Título Sexto de la Circular Externa 007 de 1996».
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1 Inciso 2 del artículo 804 del Código de Comercio: "No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda, la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. El interesado prestará caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que pueden derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere''. |

Última modificación 20/08/2013