Superintendencia Bancaria
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Superintendencia BancariaConcepto No. 1999016294-6 Octubre 19 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Tres.Síntesis: Competencia de la Superintendencia Bancaria para registrar los actos de las cooperativas sujetas a su control y vigilancia. [§ 0191] «(...) el contenido del artículo 63 de la Ley 454 de 1998, el cual atribuye competencia a esta entidad, para efectuar la función registral respecto de los actos de las entidades cooperativas sujetas a su inspección y vigilancia. (...) la Dirección Jurídica de esta entidad ( ) en el ejercicio de la facultad consagrada en el literal j) del artículo 333 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), fijó la posición institucional de esta Superintendencia ( ). En dicho pronunciamiento este organismo dispone que a pesar del otorgamiento de la competencia legal adscrita a esta instancia, para efectuar el registro de los actos y documentos sujetos a tal requisito de las entidades de naturaleza jurídica solidaria vigiladas por esta Autoridad Administrativa, dicha asunción de funciones se ha diferido en el tiempo hasta tanto se produzca la respectiva reglamentación por parte del Gobierno Nacional, la cual dote de la infraestructura técnica y normativa a este órgano público, necesaria para adelantar tal cometido en debida forma. En ese orden de ideas, en relación con el tema objeto de la presente consulta se expresó: "( ) 1.2. Ahora bien, en cuanto al registro e inscripción de actos, deben considerarse desde el punto de vista normativo todas las disposiciones legales vigentes en forma sistemática. En ese sentido, el artículo 63 de la Ley 454 de 1998 dispuso: "Los actos de registro e inscripción de las entidades de la economía solidaria a que se refiere la presente ley, serán realizados por la Superintendencia a la cual corresponda su supervisión. Para el registro del acto de constitución, será condición previa la presentación del certificado de acreditación sobre educación solidaria expedido por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria. Parágrafo 1º. En todo caso, estos actos no suplirán el requisito de autorización previa necesario para el ejercicio de determinadas actividades cuando la ley establezca esta obligación ( )" (negrillas nuestras). Adicionalmente, en cuanto a la competencia de las cámaras de comercio prevista en los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1998, el mismo artículo 67 establece que la ley modifica en lo pertinente el Decreto 2150 de 1995, además de que dicha ley empieza a regir a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. De esas normas se desprende en forma clara que
en el futuro el registro e inscripción de los actos de las entidades
de la economía solidaria será realizada por la Superintendencia
que ejerza la inspección y vigilancia, no por las Cámaras
de Comercio. Para el caso de las cooperativas financieras la entidad encargada
será la Superintendencia Bancaria. Para los demás entes
cooperativos dicha función estará a cargo de la Superintendencia
de la Economía Solidaria, sin perjuicio del régimen de transición
a que antes se hizo referencia.
Sin embargo, es preciso resaltar que el artículo 63 de la Ley 454 de 1998 fue reglamentado por el Decreto 1798 de 1998. Ese decreto estableció en el artículo 1º: "REGISTRO Y CERTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. Las Cámaras de Comercio continuarán ejerciendo la función de registro de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esta formalidad y de certificación de existencia y representación legal de las entidades de la economía solidaria de que trata el parágrafo segundo del artículo 6 de la Ley 454 de 1998, hasta tanto se organice la Superintendencia de la Economía Solidaria. Esta función será ejercida por las Cámaras de Comercio en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales, observando para el efecto las previsiones de los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996" (negrillas nuestras). A su vez, el artículo 2 del Decreto en estudio establece: "Mientras se organiza y entra en funcionamiento la Superintendencia de la Economía Solidaria y se reglamenta el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 63 de la Ley 454 de 1998 a las Superintendencias, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria continuará ejerciendo las funciones relativas al reconocimiento de personería jurídica, aprobación de reformas estatutarias, registro de órganos de administración, vigilancia y control y certificación de tales situaciones, respecto de las entidades de las que venía conociendo el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas" (negrillas nuestras). De esas dos normas fluye con claridad que el ejercicio de las funciones de registro e inscripción de actos, libros y documentos, y la consecuente certificación, se han deferido en el tiempo, de suerte que mientras no se organice y entre a funcionar la Superintendencia de la Economía Solidaria las Cámaras de Comercio seguirán ejerciéndolas transitoriamente. ( ) En lo que tiene que ver con las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la situación es idéntica, pues el Decreto 1798 de 1998 no hace distinciones. Por tanto, en el período de transición que dispone dicho decreto la Superintendencia Bancaria continuará ejerciendo únicamente las funciones especiales que se derivan de la aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como consecuencia del régimen jurídico que a dichas instituciones les es aplicable. En ese sentido se observa que su actividad financiera se rige por las normas que regulan dicha actividad (artículo 39 ibídem), pero en cuanto a su naturaleza jurídica se aplica la Ley 79 de 1988 (artículos 40 y 41 de la Ley 454 de 1998), ley que en general se aplica en todo lo no previsto en ésta y que no le sea contrario (artículos 55, 58 y 67 ibídem)." De lo anterior se colige que en el momento, es la Cámara de Comercio quien debe realizar el trámite registral, en relación con los distintos actos y documentos de las cooperativas vigiladas, por cuanto existe una disposición reglamentaria que así lo dispone, en tanto que, la asunción de tal competencia por parte de la Superintendencia Bancaria esta condicionada al desarrollo de una reglamentación integral en la materia, la cual presupone el acuerdo y la participación de varios entes distintos a este organismo, en el diseño y la elaboración de la reglamentación pertinente que desarrolle la temática objeto del presente análisis». |
