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Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
SoatConcepto: 1999035476-2. Julio 15 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Obligaciones a cargo de las compañías de seguros. Pago de erogaciones a los establecimientos hospitalarios. [§ 0177] «1. Normatividad aplicable
Las disposiciones que regulan la expedición y pago de las prestaciones por concepto del Seguro de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Transito SOAT, constituyen un régimen particular y se encuentran contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado parcialmente por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias, relacionadas a continuación.
Artículo 195. Atención de las víctimas
Artículo 196. Entidades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Artículo 197. Control y actualización del seguro.
(...)
CAPITULO V Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
Artículo 198. Creación y reglas de funcionamiento
Artículo 199. Aspectos financieros del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, FONSAT.
Artículo 200. Órganos de dirección y de control
* Circular Externa No. 007 de 1996
Título Sexto, Capítulo Segundo: Aspectos relativos a la actividad Aseguradora y Reaseguradora, Numeral 5.1. Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito literales a) Expedición de Pólizas, b) control de expedición.
* Decreto 1283 del 23 de julio de 1996:
Por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA.
*Decreto 663 de 1993. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. CAPlTULO III Seguros obligatorios
Artículo 191. Establece que sólo por ley podrán crearse seguros obligatorios
CAPITULO IV Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
Artículo 192. Regula los aspectos generales
Artículo 193. Aspectos específicos
Artículo 194. Pago de indemnizaciones
* Decreto 2423 del 31 de diciembre de 1996.
Por el cual se determina la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médico, quirúrgicos y hospitalarios del manual tarifas.
2. Obligaciones a cargo de las compañías de seguros
En relación con las obligaciones a cargo de las compañías de seguros que expidan el Seguro de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito, el artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el inciso final, consagra la obligación para las compañías de seguros de otorgar el producto con las siguientes coberturas, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 1283 de 1996:
a) Gastos médicos, quirúrgicos farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, que comprende:
* Atención de urgencias * Hospitalización * Suministro de material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis * Suministro de medicamentos * Tratamiento y procedimientos qurúrgicos * Servicio de diagnóstico * Rehabilitación
b) Incapacidad permanente con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente a la fecha de pago, de acuerdo con la tabla de valuación de incapacidades y el manual de invalidez que se utiliza en el Sistema General de Riesgos Profesionales.
c) Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, con una indemnización equivalente a (600) seiscientas veces el salario mínimo legal diario vigente en el momento del accidente. Así como los gastos funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente o se produce dentro del año siguiente, con una indemnización máxima de (150) ciento cincuenta salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente.
d) Gastos de transporte y movilización de las víctimas al primer establecimiento hospitalario o clínico para efectos de su estabilización, en una cuantía equivalente a (10) diez veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.1
El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.
Durante la vigencia del seguro, la principal obligación a cargo de las compañías de seguros se concreta al pago de la indemnización a los beneficiarios, la cual deberá realizarse en la forma y términos previstos en el artículo 1080 del código de comercio y en los numerales 4 y 5 del artículo 195 del estatuto tantas veces mencionado.
De manera adicional deberá efectuar el traslado de primas emitidas con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) y a las compañías de prevención vial, en el porcentaje y forma señalada en el artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el numeral 9º del artículo 244 de la Ley 100 de 1993.
3. Respecto del pago de las indemnizaciones a entidades clínicas u hospitalarias
El numeral 4 del artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece:
"Los establecimientos hospitalarios y clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos de transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.
Una vez entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990".
La Ley 100 en su artículo 244, numerales 5 y 6 adicionó el artículo anterior en los siguientes términos: "Numeral 5. Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de la indemnización de que trata el presente artículo se verá avocados a las sanciones de carácter pecuniario que para el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demás previstas en la ley.
Numeral 6. Cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las entidades clínicas hospitalarias, deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan". Porcentaje este que, corresponde a un monto de 60% del valor inicialmente reclamado, de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 42 del Decreto 1283 de 1996». |
1 Artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. |
