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Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
SoatConcepto: 1999024413-2. Julio 1º de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Impuesto de vehículos automotores. Ampliación del término de vigencia del SOAT. Art. 149 de la Ley 488 de 1998. [§ 0176] «El Decreto 392 de 1999 en mención fue expedido por el Presidente de la República con base en las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, consistente en la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.
La mencionada disposición constitucional contiene una cláusula general de competencia, mediante la cual el ejecutivo debe expedir los reglamentos que hagan viable la eficacia de la Ley, que llene todos los vacíos para lograr su aplicación de acuerdo con las pautas señaladas en la misma.
Bajo los anteriores parámetros constitucionales el Decreto 392 citado no puede ser contrario ni modificar en modo alguno la ley que reglamenta, así como tampoco debe extralimitarla.
Ahora bien, el artículo 149 de la Ley 488 de 1988 dispuso que "(...) Los períodos para el pago del impuesto y el seguro se unificaran para hacer operativo el mecanismo. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y condiciones para su expedición, funcionamiento y entrega".
De acuerdo con la anterior disposición legal, las pautas señaladas están orientadas a que mediante la expedición de un decreto reglamentario se precisaran los requisitos y condiciones que hagan viable la unificación de los períodos para el pago del impuesto y del seguro. En manera alguna, la Ley 488 citada le confiere facultades al Gobierno Nacional con el fin de que éste modificara las normas sobre vigencia del SOAT contenidas en el numeral 2 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto Ley 663 de 1993, normatividad que no podrá ser modificada por un decreto reglamentario.
Hechas las anteriores precisiones, procedemos a analizar la situación planteada al interior de la Cámara Técnica del SOAT de esa agremiación:
En primer término, el artículo 193 del referido Estatuto dispone que "La vigencia de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito será, cuando menos, anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas". (Resaltado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 1 del Decreto 392 guardando armonía con el artículo 193 antes trascrito establece que "(...) al momento de la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores deberán acreditar que el seguro obligatorio de accidentes de tránsito tiene una vigencia de por lo menos doce (12) meses contados a partir del mes en el cual se presenta la declaración y pago del impuesto.
Parágrafo. Las compañías de seguros deberán otorgar ampliación de cobertura para extender la vigencia del seguro hasta completar el término de doce (12) meses indicado en este artículo, cuando el tomador lo solicite respecto de pólizas cuyo vencimiento se produzca con anterioridad al cumplimiento del mencionado término. Esta ampliación sólo generará el cobro de la prima correspondiente a la fracción de año que se adiciona". Examinada la anterior normatividad, para esta Superintendencia resulta claro que la vigencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito no puede ser inferior a un año, pero si superior, de tal suerte que si su vigencia anual expira con anterioridad al término de "12 meses contados a partir del mes en el cual se presenta la declaración y pago del impuesto", La compañía de seguros está en la obligación de "otorgar ampliación de cobertura para extender la vigencia del seguro hasta completar el término de doce (12) meses indicado", entendiéndose claramente que esta extensión va más allá del vencimiento de la vigencia mínima de un año.
Así por ejemplo, si el contribuyente presenta la declaración y pago del impuesto el 1 de julio de 1999 y la vigencia del seguro comprende el período que va desde el 15 del marzo de 1999 y el 15 de marzo del año 2000, la aseguradora a petición del tomador del seguro deberá expedir anexo mediante el cual amplía su vigencia hasta el 1 de julio del año 2000.
En este orden de ideas, la ampliación del término de vigencia del seguro obligatorio no debe entenderse como la expedición de un nuevo contrato de seguro por un término inferior a un año, que ciertamente la norma no permite, sino que por el contrario, es la ampliación de la vigencia del contrato por un término superior a un año con el fin de completar los 12 meses, contados estos como lo ordena la norma a partir del mes en el cual se presenta la declaración y pago del impuesto, dando lugar, en consecuencia, al cobro de la prima correspondiente a la fracción de año que se adiciona». |

Última modificación 20/08/2013