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Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
SoatConcepto: 1999050994-3. Septiembre 29 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Sintesis: Definición legal de accidente de tránsito. Cobertura del Soat. [§ 0175] «Sobre el particular, este Despacho ha llegado a la conclusión de que corresponde a la respectiva Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliada la víctima del accidente, reembolsar los gastos ocasionados como consecuencia del mismo, toda vez que, en las circunstancias narradas no se configuran los elementos necesarios para considerar el accidente como de tránsito a efectos de que opere la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:
Accidente de tránsito. Definición legal
De conformidad con el numeral 5.2, capítulo segundo, título sexto de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, adicionado por la Circular Externa 042 de 1999 de la Superintendencia Bancaria, dentro de las condiciones generales del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito se define que debe entenderse por accidente de tránsito, en los siguientes términos:
"(...) DECIMA SEGUNDA. DEFINICIONES:
ACCIDENTE DE TRANSITO: Se entiende por accidente de tránsito el suceso ocasionado o en el que haya intervenido un vehículo automotor, en una vía pública o privada con acceso al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales y que como consecuencia de su circulación o tránsito, o que por violación de un precepto legal o reglamentario de tránsito causa daño en la integridad física de las personas (...)" (El resaltado es ajeno al texto original).
Ahora bien, de acuerdo con los detalles expuestos en su consulta, las lesiones sufridas por su señora madre fueron ocasionadas por un incendio del vehículo de su propiedad, originado por fallas mecánicas y encontrándose estacionado ( ), circunstancias que no se ajustan a los parámetros contemplados en la norma, razón por la cual no puede catalogarse como un accidente de tránsito.
2. Plan Obligatorio de Salud
2.1 Cobertura prestacional
De acuerdo con el artículo 7 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, el Plan Obligatorio de Salud (POS) se define como "(...) el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que esta obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el sistema general de seguridad social en salud,(..)" (El resaltado es ajeno al texto original).
2.2 Atención inicial de urgencias
Por otra parte, el articulo 16 del precitado Decreto dispone que "(...) el sistema general de seguridad social en salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención inicial de urgencias. El costo de los servicios será asumido por la entidad promotora de salud o administradora del régimen subsidiado a la cual se encuentre afiliada la persona (...)" o con cargo al Fosyga en los eventos descritos en el articulo 15 del mismo decreto. (El resaltado es ajeno al texto).
Del texto de las normas transcritas podemos deducir que en el entendido de que la víctima cuente con la respectiva afiliación, corresponde a la Entidad Promotora de Salud pertinente, asumir el costo de los servicios». |
