Soat
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
SoatConcepto No. 1999043573-2. Agosto 27 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Cobro de cuentas por atención de víctimas. Pólizas expedidas por aseguradora en liquidación. [§ 0173] «Teniendo en cuenta que, la Aseguradora (...). "En Liquidación", se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa, debemos precisarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la competencia para adelantar los procesos de liquidación forzosa administrativa de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria de acuerdo con el artículo 299 del precitado Estatuto, radica en el Liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras "FOGAFIN".
En efecto, de acuerdo con la citada disposición al liquidador designado le corresponde adelantar, bajo su inmediata dirección y responsabilidad y de acuerdo con el procedimiento previsto para el efecto en el citado estatuto orgánico, tales procesos cuando la Superintendencia Bancaria hubiere tomado posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada.
De las normas transcritas, se deduce que la entidad competente a quien se deben remitir las cuentas de cobro, es a la Aseguradora (...). "En Liquidación", representada por su Liquidador.
Ahora bien, sobre el trámite a seguir para el pago de las facturas que les adeudan, me permito informarle que el literal i) del numeral 1 del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece como efecto inmediato tres meses después de la ejecutoria de la medida administrativa de toma de posesión, la terminación del contrato de seguro. La citada disposición señala: "Los contratos de seguro cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga, con fines liquidatorios, la toma de posesión de sus bienes y haberes, terminarán automáticamente, tres (3) meses después de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo, con excepción de los seguros de vida individual, en cuyo caso el mencionado plazo se ampliará hasta un año contado a partir de la misma fecha".
Así las cosas, los Seguros Obligatorios de Accidentes de Tránsito estuvieron vigentes por el término de tres meses, contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que dispuso la toma de posesión para liquidar, conforme con la norma transcrita. Este término, es una garantía que se otorga a los tomadores de pólizas de seguros para que en el transcurso del mismo puedan acudir a otra compañía aseguradora, tomar una nueva póliza y de esta forma asegurar su riesgo.
Es preciso aclarar que la toma de posesión para liquidar se adelantó bajo los lineamientos normativos del Decreto 663 de 1993, que actualmente fue reformado por la Ley 510 de 1999, por lo tanto, el desarrollo del trámite para acudir ante la entidad en liquidación se consigna bajo el régimen vigente para la época, y corresponde al siguiente:
1. Emplazamiento
La primera etapa del proceso liquidatorio, el numeral 1º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé el emplazamiento por parte del liquidador a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra las entidades intervenidas y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación, el cual se debe surtir dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la toma de posesión. Para tal efecto, se publicaron avisos en un diario de amplia circulación nacional y otro en el domicilio principal de la intervenida, durante cuatro semanas consecutivas.
Para su información, los avisos se publicaron en (...), en el caso de la Aseguradora (...) En Liquidación, mediante los cuales se emplazaron a todas las personas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole para que se presentaran con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en la oficinas ubicadas en (...) de la ciudad de Santafé de Bogotá o a la oficina más cercana a su domicilio. En los términos de la disposición antes citada se previno que el plazo para presentar reclamaciones sería de un mes, contado a partir del ( ).
Ahora bien, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, "(...) las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en los numerales 1o., letra b) 2o. del presente artículo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes que según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando sea el caso".
No obstante, si los siniestros ocurrieron transcurrido el término de los tres meses posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo, es decir, una vez operó la terminación automática del contrato de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, entiende este Despacho que la reclamación junto con las respectivas cuentas de cobro, deben dirigirse al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud "FOSYGA".
En el mismo sentido, el Ministerio de Salud a través de la Circular número 15 del 5 de junio de 1998, dirigida a los directores y gerentes de instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud dispuso que "1. Cuando los accidentes de tránsito tengan ocurrencia con posterioridad al 9 de junio del presente año y el causante estuviese amparado por una de las pólizas revocadas por la Aseguradora (...), el pago por concepto de atención a las víctimas será cubierto por el nuevo seguro que debe haber sido tomado en reemplazo del revocado, a partir del 10 de junio.
2. En el evento en que el asegurado por (...). no haya tomado una nueva póliza, la víctima podrá ser atendida con cargo a los recursos de FOSYGA sin perjuicio del recobro que éste haga contra el tercero responsable del accidente". El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud "FOSYGA", tiene como objeto destinar sus recursos al pago de las indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con los amparos establecidos en el Decreto-Ley 1032 de 1991, cuando se originen en accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados.
( )
2. Objeciones a las reclamaciones
Luego de presentadas las reclamaciones, existe un término para objetarlas; por lo tanto el expediente se dejará en la oficina principal de la intervenida, por un término de diez (10) días, en un traslado común a todos los interesados. (ver numeral 3 del artículo 300 citado).
Cumplido el término anterior, el Liquidador de la Compañía, dentro de los treinta (30) días siguientes, decidirá mediante resolución motivada las objeciones presentadas oportunamente, así como las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación y el orden de restitución, (ver numeral 5 del artículo 300 citado).
3. Orden de restitución y prelación de pagos
Debemos advertir, que el proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, (ver numeral 1 del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).
Tanto los pagos a cargo de la masa de liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, (ver numeral 6 del artículo 300 citado). El liquidador podrá establecer la prelación de pagos y créditos a cargo de la masa de la liquidación según las reglas contempladas en el Código Civil (artículos 2488 a 2511 del Código Civil)».
|
