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Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
SoatConcepto: 1999047727-2. Septiembre 13 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Coberturas, gastos funerarios. Acreditación del siniestro. [§ 0172] «Con fundamento en lo dispuesto en el literal d), numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1813 de 1994 y el numeral 4 del artículo 32 del Decreto 1283 de 1996, en el caso de muerte como consecuencia de un accidente de tránsito, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste "(...) el Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá por gastos funerarios hasta una cuantía máxima de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente.
Si la persona fallecida estuviere afiliada a un fondo de pensiones, los gastos funerarios correrán por cuenta de dicho fondo. En los casos en que el accidente de tránsito sea cubierto por la póliza del SOAT, será la aseguradora la responsable del pago de los gastos funerarios".
La norma transcrita, como se puede apreciar, no hace distinción en cuanto al tipo de servicios que cubre, únicamente señala el monto máximo que se puede reconocer por concepto de este amparo.
No obstante lo anterior, consideramos que para efectos de acreditar el pago ante la compañía de seguros, es conveniente tener en cuenta que el servicio prestado por la funeraria debe guardar relación con los gastos funerarios propiamente dichos, entre los cuales podrían considerarse: la corona fúnebre, el servicio de velación, el cofre o ataúd, la carroza y las exequias, entre otros.
Ahora bien, en lo atinente al arriendo de bóveda o lote en cementerio, eventualmente podría ser objeto de cobertura, siempre y cuando el total de los gastos por auxilio funerario no supere la cuantía máxima establecida en la precitada norma.
De otra parte, en lo que se refiere al transporte del fallecido al sitio de origen "de ciudad a ciudad o ciudad a municipio", vale la pena señalar que no es viable su cobertura por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo prevé el financiamiento de los gastos de transporte y movilización de la víctima desde el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito al primer centro asistencial a donde sea llevada para efectos de su estabilización, el cual cubre hasta 10 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del siniestro.
En cuanto a la documentación que se requiere para acreditar la respectiva reclamación ante la compañía de seguros, se considera prueba suficiente el certificado de defunción expedido por el notario o el acta de levantamiento del cadáver cuando la muerte se haya producido en el lugar del accidente y la correspondiente certificación de pago o la factura expedida por la entidad que prestó los servicios, tal como lo establece la Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales de la Póliza anexas a la Circular Externa 042 de 1999, incorporada a la Circular Básica Jurídica 007 de 1996. De igual manera, consideramos que respecto del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, basta como prueba la fotocopia legible del mismo, debidamente actualizado.
Finalmente, en relación con el pago de la indemnización le aclaramos que la compañía aseguradora está obligada a efectuar su pago dentro del mes siguiente a la fecha en que las personas que demuestren haber sufragado los gastos funerarios, acrediten su derecho ante la compañía de seguros y hayan demostrado la ocurrencia del siniestro y su cuantía.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiarios, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el parágrafo del artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
Cuando la compañía aseguradora encuentre que existen serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las entidades, deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá la aseguradora pagar como anticipo imputable a la indemnización, una suma equivalente al 60% del monto inicialmente reclamado, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan, tal como lo establece la precitada circular». |
