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Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
SoatConcepto: 1999021045-3- Julio 27 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Antecedentes legislativos. Exequibilidad de los artículos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986. [§ 0170] «1. Antecedentes legislativos
Para efectos de determinar la verdadera naturaleza de este seguro, es preciso remontarse a sus antecedentes legislativos, en donde claramente se encuentra la esencia del mismo.
Para tal fin debemos hacer referencia forzosamente a la exposición de motivos del anteproyecto de la Ley 33 de 1986, mediante la cual se impuso la obligatoriedad del seguro en cuestión y se consideró que "(...) para lograr una adecuada respuesta del público potencialmente asegurado será indispensable, además de intensas campañas de conscientización de los beneficios del sistema, rodear a este de las más claras garantías de seriedad y oportunidad. Tendrá que mantenerse la idea impuesta en 1973 del reconocimiento de indemnizaciones sin que haya lugar a la investigación de culpabilidad (5), eliminar la incorporación de cláusulas de exclusión injustificadas y, en fin, establecer normas de procedimiento que provean por una pronta y efectiva indemnización con acción directa contra el asegurador (6) _ Contra lo que prevé el artículo 1133 del Código de Comercio para los seguros de responsabilidad civil, en esta forma de seguro éste sería en beneficio de terceros, sin que estos hayan tenido parte en el contrato (...)".
Tal concepción, la de un seguro de responsabilidad civil, quedó consignada en la primera versión del anteproyecto de ley por el cual se establece el seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos automotores.
En tal sentido, el artículo 1º del anteproyecto, establecía que "(...) Los propietarios de vehículos automotores terrestres o quienes tengan su posesión deberán mantener vigente contratos de seguro que cubran la responsabilidad civil en que puede incurrirse por su utilización en vías o lugares públicos, derivada de las lesiones personales o muerte de un tercero (...)" (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 11 del citado anteproyecto, al referirse a la responsabilidad objetiva, preceptuaba que "(...) En el seguro obligatorio de responsabilidad civil el pago del siniestro se hará sin investigación de culpabilidad, con la sola demostración del accidente y sus consecuencias (...)" (negrilla fuera de texto).
En la segunda versión del anteproyecto de Ley, también se contempla la misma naturaleza, la de un seguro de responsabilidad civil, que sin duda, es un seguro de daños y, como tal, no puede ser fuente de lucro para el asegurado.
Desde luego, en el artículo 1º del anteproyecto se dispuso que "(...) Todo vehículo automotor tendrá que estar asegurado, conforme a esta ley y a las disposiciones que la desarrollen o reglamenten, contra la responsabilidad en que incurra (...) todo pago de indemnizaciones se hará sin investigación previa de culpabilidad imputable al conductor del vehículo (...)" (negrilla fuera de texto).
De otro lado, el artículo 17 del anteproyecto consagraba que "(...) Las víctimas de los accidentes de circulación y sus beneficiarios tendrán acción directa contra el asegurador (...) (negrilla fuera de texto).
2. Posición doctrinal
2.1 La naturaleza de este seguro, también fue tema de exposición del doctrinante J. Efrén Ossa G., en la Conferencia del Congreso Panamericano del Derecho de Seguros, celebrada en Río de Janeiro en el año 1984, quien en su oportunidad se pronunció en los siguientes términos:
"Lo cierto es, en todo caso, conforme a su artículo 4 (...) que todo pago se hará sin investigación previa de culpabilidad. Principio este susceptible de adopción en un régimen de seguro obligatorio de responsabilidad civil y que algunos estados han acogido sin detrimento de la naturaleza y fines de la institución (...) El seguro aparece diseñado (art. 3º ) como consecuencia de cobertura de los daños corporales de que sea víctima cualquier persona, ocupante o no del vehículo causante del accidente. Restricción lógica en un seguro de accidentes. Pero que bien podría consagrarse en un seguro de responsabilidad, como lo hace la legislación de otros países. Y conveniente desde el punto de vista del mejor funcionamiento del sistema y de la significación de sus costos (...)"1.
En la Obra titulada "Teoría General del Seguro - El Contrato", el doctor J. Efren Ossa G.; ratifica su criterio sobre la naturaleza de este seguro, al expresar:
"En cuanto al seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuya es (sic) _a nuestro juicio- la naturaleza del consagrado por el artículo 115 de la Ley 33 de 1986, la acción directa es palmaria a la luz de este mismo texto: "el perjudicado -dice- tendrá acción directa contra el asegurador" y su fundamento radica _sin duda_ en la finalidad de esta clase de seguro que no es otra que la protección social de las víctimas de la circulación automotora (...)" (negrilla fuera de texto).
El doctrinante se apoya en los siguientes argumentos para atribuirle al seguro obligatorio, la naturaleza de un seguro de responsabilidad civil:
"(...) 1) sólo concebido como un seguro de responsabilidad civil se explica la consagración de la acción directa a modo de excepción al art. 1133 del C. de Co.; 2) el art. 117 ibídem se ocupa de la responsabilidad civil al consignar "la fuerza extraña" como causal de liberación del demandado; 3) la C.S. de J. le da esa naturaleza al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículo 115 a 117 de la mencionada ley; 4) reformatoria del Código Nacional de Tránsito Terrestre (decreto-ley 1344 de 1970), esta ley hace caso omiso de su art. 96 que expresamente se refiere al seguro de responsabilidad civil (...) ". 2.2 Por su parte, el doctor Andrés E. Ordóñez Ordóñez, comparte el criterio del precitado tratadista, al considerar la naturaleza de este seguro como de responsabilidad civil cuando afirma que "En Colombia: la ley 33 de 1986 que fue la base que permitió por primera vez en el país instaurar el seguro obligatorio de accidentes automovilísticos introdujo una disposición que es la única que posiblemente entre nosotros ha hecho un desarrollo sobre la responsabilidad civil por actividades peligrosas posteriormente al artículo 2.356 del Código Civil (...) (Negrilla fuera de texto).2
Es por eso notable encontrar que, sobre todo el influjo de la presencia del seguro obligatorio concebido como seguro obligatorio de responsabilidad civil, los países que han mantenido ese diseño han experimentado modificaciones severas en sus textos legislativos que consagran la responsabilidad civil en esta materia ( )".
Así, estructurado como un seguro de responsabilidad civil, el seguro obligatorio en algunos aspectos no se rige por los mismos principios que contempla el Código de Comercio para este tipo de seguro, por cuanto evidentemente se vuelve imperativa la necesidad de proteger a las víctimas, antes que al asegurado mismo, dentro del contexto de una actividad riesgosa, como es la conducción de vehículos automotores.
En efecto, el seguro obligatorio en su creación contempló tres aspectos fundamentales que permitieron distinguirlo de un seguro de responsabilidad civil corriente como son: la acción directa de la víctima contra el asegurador, que posteriormente fue acogida en la Ley 45 de 1990, el de la inoponibilidad de las excepciones y el de la subrogación del asegurador contra su propio asegurado.
2.3 En el mismo sentido, el doctor Alejandro Venegas Franco, en su libro "Cuestiones de Seguros" señala que "bajo la óptica de los seguros de responsabilidad civil de carácter obligatorio, es pertinente mencionar lo que al respecto expresó el profesor Fernando Sánchez Calero en conferencia dictada en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario: "El deber de asegurarse busca una verdadera protección de la víctima haciendo que el responsable pueda en todo caso, al estar asegurado, pagar la indemnización debida, al tiempo que pretende no hacer del responsable otra víctima, como consecuencia del cumplimiento de su deber de indemnizar el daño causado. La obligación de asegurarse tiene efectivamente un contenido social, si por social entendemos ese espíritu que debe inspirar a todo ordenamiento jurídico de servir a la sociedad"." (Negrilla fuera de texto).
3. Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia
Esta misma naturaleza se la atribuye la Corte Suprema de Justicia, cuando declaró la exequibilidad de los artículos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986, cuyos textos se transcriben a continuación: "Artículo 115.- El artículo 259 del Decreto Ley 1344 de 1970, será el siguiente:
Artículo 259: El seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador.
Artículo 116. El artículo 260 del Decreto Ley 1344 de 1970, será el siguiente:
Artículo 260: Las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior". En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, se pronunció en los siguientes términos: (Sentencia de enero 29 de 1987, Expediente No. 1499, Magistrado Sustanciador Dr. Jairo E. Duque Pérez).
"Se regula simplemente el derecho que el tercero perjudicado tiene frente a la compañía aseguradora para exigir el pago del seguro y que es directo, es decir, que nace por el solo hecho de acaecer el riesgo asegurado por el tomador (...). El seguro de responsabilidad civil extracontractual por daños causados par la circulación o conducción de vehículos automotores, impone a cargo de la compañía aseguradora la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el tercero con motivo de la responsabilidad que en su causación, haya podido incurrir el tomador en ejercicio de dicha actividad (...). El artículo 115 de la Ley 33 de 1986 hace más expedita la acción electiva de la víctima para que si ésta lo prefiere, exija DIRECTAMENTE DEL ASEGURADOR el pago de la indemnización y no a través de otro expediente que bien podría ser un llamamiento en garantía en el proceso incoado contra el autor del hecho (...)" (negrillas fuera de texto).
Con base en lo expuesto, esta Superintendencia concluye que el Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito, es un seguro de daños que participa de la naturaleza de los seguros de responsabilidad civil, pero con unas características especiales que hacen inaplicables algunos principios de los que regulan esta modalidad de seguros, contemplados en los artículos 1127 y siguientes del Código de Comercio»
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1 J. Efren Ossa G. Vida y obra de un Maestro. página 154.2 Andrés Ordoñez O. "El contrato de seguro". |
