Sistema General de Riesgos Profesionales

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Sistema General de Riesgos ProfesionalesConcepto No. 1999052449-1. Septiembre 24 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Calificación de invalidez. Incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo. [§ 0168] «Para efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, prestación económica contemplada en el Sistema General de Riesgos Profesionales, no se requiere que el afiliado con ocasión del accidente de trabajo que haya sufrido o el diagnóstico de la enfermedad profesional, haya sido incapacitado en forma continua durante determinado número de días, presupuesto que se tiene en cuenta para determinar el período máximo durante el cual procede el pago del subsidio por incapacidad temporal.
En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 1295 de 1994, "La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su capacidad laboral, para la cual ha sido contratado o capacitado". (negrilla fuera de texto).
La incapacidad permanente parcial es una indemnización, es decir, una suma de dinero que recibe el afiliado por una sola vez, hecho que en ningún momento acarrea la pérdida del empleo, en razón a que en los términos del artículo 45 del Decreto Ley 1295 de 1994, el empleador está obligado a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes.
Corresponde a la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador el reconocimiento de esta indemnización, cuyo monto no podrá ser inferior a un (1) salario base de liquidación ni superior a veinticuatro (24) veces dicho salario.
El artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 señala los siguientes parámetros que deben tenerse en cuenta para efectos de calcular el salario o ingreso base de liquidación y, por ende, para liquidar las prestaciones económicas contempladas en el Sistema General de Riesgos Profesionales, cuales son: subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario.
"a) Para accidentes de trabajo. El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado, y
b) Para enfermedad profesional. El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado".
Al respecto, es pertinente precisar que aún cuando el artículo 20 del decreto 1295 de 1994 hace referencia a todas las prestaciones económicas establecidas en su artículo 7, esta disposición no resulta aplicable para determinar el valor del subsidio por incapacidad temporal y el auxilio funerario, toda vez que el monto de estas prestaciones debe liquidarse teniendo en cuenta el salario base de cotización y no el ingreso base de liquidación.
En efecto, conforme con lo dispuesto en los artículos 42, 48 y 50 del decreto 1295 de 1994, el valor de la indemnización por incapacidad permanente parcial y el de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se liquida con base en el ingreso base de liquidación; mientras que el valor del subsidio por incapacidad temporal y el del auxilio funerario se liquidan teniendo en cuenta el salario base de cotización, tal como lo establecen los artículos 37 y 54 del decreto 1295 de 1994.
Tal como se señaló en la parte inicial de la respuesta a este primer interrogante, el número de días que permanezca incapacitado el trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo o diagnosticado una enfermedad profesional, constituye una limitación en cuanto al período máximo durante el cual es factible efectuar el pago del subsidio por incapacidad temporal.
En tal sentido, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 1295 de 1994, el período durante el cual se reconoce el subsidio por incapacidad temporal "(...) será máximo 180 días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros 180 días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.
Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de invalidez".
Lo anterior significa, que si al cabo de 360 días calendario el trabajador no se ha curado o rehabilitado, debe iniciarse el procedimiento para determinar el estado de invalidez establecido en el artículo 200 del Decreto 1122 de 1999, el cual señala:
"Determinación de la pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional (...)".
Ahora bien, surtido este procedimiento, si en el acto que declara la invalidez, se determina que el trabajador presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su capacidad laboral, para la cual ha sido contratado o capacitado, habrá lugar al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial y, por lo tanto, no es factible considerar que la circunstancia de haber permanecido incapacitado en forma continua por 360 días calendario podría dar lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez, prestación que sólo procede si en el dictamen se establece que el trabajador sufrió una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, tal como lo dispone el artículo 46 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Con todo, es preciso señalar que en los términos del artículo 55 del Decreto Ley 1295 de 1994, las Administradoras de Riesgos Profesionales están facultadas para suspender el pago de las prestaciones económicas, "(...) cuando el afiliado pensionado no se somete a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo''.
2. "¿Cuál sería la obligación por ley de la ARP (...), pagar o atender oportunamente al afiliado?''
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994, las Administradoras de Riesgos Profesionales están obligadas a garantizar a sus afiliados la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho, así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que haya lugar.
3. "En caso de no cumplimiento por parte de la ARP (...) al afiliado, ¿quién la obliga a cumplir?''
Para el funcionamiento del Sistema General de Riesgos Profesionales, la ley consagra un régimen sancionatorio para el empleador, el afiliado o trabajador y las Administradoras de Riesgos Profesionales, lo cual no impide que el empleador, el afiliado o trabajador también puedan exigir el cumplimiento de sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales competentes.
En cuanto a las Administradoras de Riesgos Profesionales, si con ocasión de la actuación administrativa se comprueba que la conducta desplegada por éstas resulta ser contraria a lo dispuesto en la ley, corresponde a la Superintendencia Bancaria o a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, imponer las sanciones previstas en el literal c), artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, cuyo texto se transcribe a continuación para efectos de una mayor comprensión:
"Las entidades administradoras de riesgos profesionales que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata el presente decreto, o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad administradora, o rechacen un afiliado, o no acaten las instrucciones u órdenes de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria, en el primer caso, o por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, en los demás, con multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en este decreto'' (...)». |

Última modificación 22/08/2013