Reserva Bancaria

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Reserva BancariaConcepto No. 1998045038-3. Abril 19 de 1999. Director Jurídico.Síntesis: Documentos de las entidades públicas y privadas sujetos a reserva. [§ 0160] «1. Consideraciones generales La reserva bancaria es uno de los principales deberes de las instituciones financieras y aseguradoras. Se entiende por ella, conforme al numeral 4.1 del Capítulo Noveno del Titulo Primero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1.996 de esta Superintendencia). "(...) el deber que tienen los funcionarios de las entidades financieras y aseguradoras de guardar reserva y discreción sobre los datos de sus clientes o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio ( )". Más allá de la connotación personalísima que puedan tener los datos protegidos por el secreto bancario esta Superintendencia1, ha señalado como uno de los fundamentos de la reserva el derecho constitucional a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta Política. Ese artículo reconoce a "todas las personas" el derecho a la intimidad personal y confiere el deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. En su inciso 3 señala los eventos de excepción en los que: "(...) podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale la ley" (negrillas nuestras). Los eventos de excepción, como se resalta, se preven para los documentos privados, no para los públicos, porque son los primeros los que en principio sólo atañen a sus propietarios, por lo cual están sujetos a la regla general de la reserva. Los públicos, por existir un interés general respecto de ellos, están sujetos a la regla general de la publicidad, siendo la reserva residual, respecto de los casos específicos previamente definidos por el legislador. Ese principio de publicidad busca hacer posible el control ciudadano de la gestión administrativa, de modo que, en principio, no existan actuaciones oficiales secretas, que escapen a dicho control. Dicho principio se encuentra previsto en el artículo 209 de la Constitución y se extiende a la actividad administrativa descentralizada, como se desprende del inciso 1 del artículo 210 ibídem. El servidor público, a su vez, por disposición de los artículos 6, 122, inciso 1, y 122, inciso 2, de la Constitución, está al servicio del Estado y de la comunidad y debe ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación (artículo 3 del Decreto 111 de 1.996) y en los presupuestos territoriales, se destaca que son, por naturaleza, de público conocimiento, pues los primeros deben ser aprobados anualmente mediante una Ley, la Ley Anual del Presupuesto (artículos 150-11, 345, 346, 347 y 349 de la Constitución Política), mientras que, de igual modo, los segundos deben ser aprobados anualmente mediante ordenanzas y acuerdos, actos todos esos que sólo son obligatorios para los ciudadanos previa publicidad, conforme a los artículos 51 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal, 1 y 8 de la Ley 57 de 1985 y 119 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, por el principio de universalidad presupuestal, conforme al artículo 345 de la Constitución, todos los ingresos y gastos deben ser incluidos en el Presupuesto. Por otra parte, los artículos 74 de la Carta Política y 12 de la Ley 57 de 1985 determinan en forma clara el carácter público de los actos y documentos oficiales, sin perjuicio de que algunos tengan carácter reservado, pero dicho carácter sólo puede estar dado por la Constitución de manera directa o por la ley, en casos por lo mismo debidamente determinados, como lo son en forma expresa los documentos que hagan relación a la defensa o seguridad nacional, o aquéllos respecto de los cuales se configure el secreto profesional. Ahora bien, ello no significa, per se, que cualquier persona de manera indiscriminada pueda solicitar información a la institución financiera o aseguradora relativa a aquéllas y que éstas estén obligadas a suministrarla. En primer término, es imprescindible en esa materia distinguir entre las peticiones de información presentadas por los servidores públicos, de las presentadas por los particulares. En cuanto a los primeros, es pertinente retomar lo dicho sobre la sujeción de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, a como las mismas estén previstas en la Constitución, la ley y el reglamento, esto es, la legalidad de la actuación administrativa en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-337 del 19 de agosto de 19932. Se resalta en ese sentido que, por disposición del artículo 6 de la Constitución Política, entre las causas de responsabilidad de los servidores públicos se cuenta la extralimitación de funciones. Y como lo indica la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, el funcionario del Estado sólo puede hacer lo que estrictamente le esté permitido, sin que pueda improvisar funciones ajenas a su competencia. Por consiguiente, un servidor público sólo podrá válidamente solicitar a la institución financiera o aseguradora información relativa a las relaciones de éstas con entidades públicas en ejercicio estricto de las funciones que por Constitución, ley o reglamento le competan y para el debido ejercicio de las mismas. Si la solicitud desborda el debido ejercicio de las funciones reglamentadas, aquélla debe ser atendida desfavorablemente por la institución financiera o aseguradora, por la carencia de autorización legal en el servidor público para actuar. A su turno, en lo tocante a las solicitudes que puedan presentar los particulares, como todo derecho está sujeto a límites. En ese sentido, analizando los límites al derecho de acceso de toda persona a los documentos públicos, señaló la Corte Constitucional3: "Es digno de señalar también que el derecho de acceso se garantiza en la medida en que de él se haga un uso responsable y razonable. De consiguiente, sus hondas conexiones tanto con el derecho a la información como con el derecho de petición exigen que el documento se use respetando fielmente su contenido y el contexto en el cual él se produjo y sin propósitos de crear confusión o desorientación". Esos límites tienen sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, al disponer que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la misma implica responsabilidades y que es deber de las personas y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. En concordancia con ello, la Constitución prevé en los artículos 103 y 270 la existencia de mecanismos de participación ciudadana para, entre otros aspectos, el control y vigilancia de la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados, mecanismos a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 134 de 1994. El segundo de esos artículos al reglamentar las veedurías ciudadanas dispone: "Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos. La vigilancia podrá ejercerse en aquéllos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política" (negrillas nuestras). El texto resaltado indica de manera clara la vigilancia que pueden realizar las veedurías ciudadanas, y las demás formas de organización reguladas por la ley, por lo cual procederá el suministro de información cuando quiera que el particular actúe en ejercicio de las atribuciones legales respecto del control sobre la destinación o el manejo de recursos públicos y siempre que no exista reserva impuesta por la Constitución o la ley en cada caso específico. 2. Conclusiones a) La actividad y los documentos de las entidades públicas están sujetos por regla general al principio de publicidad, salvo los casos de reserva expresamente definidos en la Constitución o en la ley, razón por la cual los datos relacionados con los recursos públicos que se manejen a través de las entidades del sector financiero no están sujetos a reserva bancaria. b) Esa información sólo puede ser suministrada en principio a los servidores públicos si estos actúan de manera estricta en el ejercicio reglamentado de sus funciones y para el debido cumplimiento de las mismas. c) La misma información puede ser suministrada a particulares si estos actúan en ejercicio de una atribución legal expresa, como la contenida en los artículos 103 y 270 de la Constitución y 99 y 100 de la Ley 134 de 1994».
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1 Circular Básica Jurídica, numeral citado, cuarto inciso. Veánse también los conceptos 96000304-2 del 14 de febrero, 96011894-1 del 16 de abril, y 96032387 del 20 de septiembre, todos de 1996.2 Sala Plena, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en Constitución Política de Colombia. Legis Editores S. A., Cód. 0111.3 Sentencia T-473 del 28 de Julio de 1.992. |

Última modificación 22/08/2013