Reserva Bancaria

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Reserva BancariaConcepto No. 1999061374-1. Octubre 12 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos.Síntesis: Acceso a la información comercial de clientes de entidades financieras. La reserva bancaria está relacionada con el secreto profesional y no es una figura que establezca prerrogativas absolutas. [§ 0159] «Al respecto, sea lo primero advertir que de acuerdo a lo previsto en el numeral 2º del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esta Superioridad no vigila a las personas que administran bancos de datos en los cuales se registra el comportamiento comercial de los particulares, tales como Covicheque, Asociación Bancaria, Covinoc, Datacrédito, etc. Efectuada la anterior precisión, nos corresponde entonces, abordar el tema del acceso a los datos comerciales del cliente de una institución financiera. Es en este momento donde resulta de vital importancia diferenciar plenamente el derecho a la intimidad y el habeas data. En cuanto al primero, la Honorable Corte Constitucional ha establecido en múltiples pronunciamientos el alcance del mismo, destacándose entre ellas, la sentencia T-623 de 1996, en la cual sostuvo: "Cuando el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que se ampara, en primer lugar, aquello que atañe solamente al individuo, como su salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones políticas y religiosas. Ampara, además, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia que no rebasa del ámbito doméstico. Nadie extraño tiene, en principio, por qué conocer cómo discurre la vida familiar (...)". Y en cuanto al tema que puntualmente nos ocupa, dicha Corporación señaló lo siguiente: "En lo que atañe al derecho de intimidad, el dato económico, comercial o financiero, en cuanto verdaderamente aluda a materias de esa naturaleza, no hace parte del derecho a la intimidad, siendo evidente que tal derecho se quebranta cuando so pretexto de recolectar o difundir datos económicos o financieros, en realidad se recogen o transmiten informaciones sobre la vida privada del individuo o su familia" 1. Así las cosas, la cuestión queda planteada entonces en el ámbito de Habeas Data, derecho expresamente establecido en el artículo 15 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que todas las personas. "(...) Tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". Ha manifestado el señalado Tribunal Constitucional que el núcleo esencial del Habeas Data, lo constituyen el derecho a la autodeterminación informativa y la libertad económica. Entiéndase el primero como: "la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley".2 Para concluir el presente punto, debe señalarse que el Habeas Data reconoce a las personas las siguientes facultades concretas: 1. El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; 2. El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándole los nuevos hechos; 3. El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. Así las cosas, si al momento de su vinculación al Banco ( ) o posteriormente, usted autorizó a dicho establecimiento para conseguir, conservar, usar y colocar en circulación los datos referentes a su comportamiento financiero referidos a la relación jurídica implantada, dicha entidad tendría la facultad de compartir tal información. De lo contrario, carecería de tal competencia. Por otra parte, en lo atinente a sus inquietudes relacionadas con la reserva bancaria, es oportuno manifestar que el numeral 4.1 del Capítulo Noveno, Título Primero de la Circular Básica Jurídica de esta Superioridad, entiende dicho instituto "como el deber que tienen los funcionarios de las entidades financieras y aseguradoras de guardar reserva y discreción sobre los datos de sus clientes o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan el desarrollo de su profesión u oficio". La reserva bancaria se encuentra delimitada por los artículos 15, ampliamente comentado y 74 de la Constitución Política, este último relacionado con el secreto profesional. Y no es una figura que establezca prerrogativas absolutas, ya que debe ceder cuando existan intereses legítimos y válidos de otras personas, bien sean públicas o privadas, tales como los previstos en el renombrado artículo 15 Superior o en el artículo 61 del Código del Comercio y demás normas concordantes o, cuando las partes (cliente _ institución financiera), han convenido en la posibilidad de revelar datos que a falta de dicho acuerdo serían reservados». |
1 Cfr., entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-199/95, T-094/95, S.U.-082/95, S.U.-089/95.2 Corte Constitucional, Sentencia S.U.089 del 1º de marzo de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía. |

Última modificación 22/08/2013