Reliquidación de Créditos

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Reliquidación de CréditosConcepto No. 1999067534-1. Noviembre 17 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Tres.Síntesis: Obligaciones del avalista ante la reliquidación del crédito del deudor por parte de la entidad acreedora. Novación de obligaciones. [§ 0158] «En relación con la temática planteada, cabe precisar que la figura del aval es ante todo una especie de garantía para el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los títulos valores, revistiendo al respectivo documento de una mayor confianza para los adquirentes en la circulación del respectivo título. La regulación normativa de la figura en comento, se encuentra contenida en los artículos 633 a 638 del Código de Comercio, no obstante dentro de dicha reglamentación no se encuentra una definición legal de la misma, razón por la cual es necesario apelar al criterio doctrinal que sobre el aval se ha esbozado, entendiéndolo como: "un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una o varias personas garantizan en forma objetiva, escrituraria, pura, simple, total o parcial y mediante sus firmas, el pago de una obligación de personas determinadas o no vinculadas cambiariamente en un título valor"1. De la anterior definición doctrinal se induce el objetivo del aval, cual es el de vincular a una relación contractual a una persona de reconocida solvencia económica, cuya firma sirve de garantía al pago de una obligación contraída por el otorgante. Los principales efectos del aval los podemos distinguir desde dos perspectivas: por una lado en cuanto al grado cambiario en que se obliga el avalista, el cual según el tenor literal del artículo 636 del estatuto mercantil, quedará obligado en los mismos términos que correspondieran formalmente al avalado, su obligación será válida, aun cuando la de este último no lo sea y por otro lado los efectos en cuanto al pago, aspecto regulado en el artículo 638 de la citada codificación, señalando que el avalista que pague adquiere los derechos derivados del título valor contra la persona garantizada y contra las personas responsables de esta última por virtud del título. En ese orden de ideas, el avalista que pague adquiere los derechos a repetir lo pagado con sus intereses en el plazo y en la mora en contra de la persona avalada y de los signatarios anteriores. Por su parte los artículos 635 y 637 marcan la extensión del aval: a falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título; y a falta de una indicación de la persona avalada, quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes. En relación con el caso planteado, la reliquidación del crédito inicialmente avalado por la entidad que usted representa, implica acordar nuevas condiciones a las inicialmente pactadas en el título que incorpora el aval, de tal suerte que se debe distinguir si las modificaciones al mismo son accesorias o sustanciales, puesto que de tratarse del primer caso, como lo podría ser verbigracia, la ampliación o reducción del plazo acordado, la simple mutación del lugar del pago, la creación o supresión de las garantías, la creación o supresión de cláusulas accesorias, la reducción del monto de la deuda o la variación del interés convenido, no estaríamos en presencia de la novación de la primigenia obligación, con lo cual no se pone fin a la responsabilidad del avalista ni este se libera de las obligaciones adquiridas en virtud de la figura bajo estudio. Ahora bien, si dentro de la reliquidación se incorporaron elementos que varían el objeto de la prestación, el vínculo obligacional o la transformación de alguno de sus elementos, nos encontraríamos frente al modo directo de extinguir la obligación denominado novación. Conforme a la definición contenida en el artículo 1687 del Código Civil, la novación es: "la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida". Así las cosas, la extinción de la primera obligación tiene por causa el nacimiento de la nueva y viceversa, el nacimiento de la segunda obligación, tiene por causa la extinción de la antigua, lo que sintentizando significa que: "la deuda novada es pagada por medio de la creación de otra deuda en su lugar que la sustituye"2. Cuando quiera que se presente un acto jurídico posterior al pacto inicial que comporte la concurrencia de voluntades entre las partes contratantes con el fin de modificar sustancialmente los elementos de la obligación anterior, aquella queda extinguida y nace a la vida jurídica una segunda que reemplaza a la anterior. Cabe precisar que el nuevo pacto para su eficacia debe estar revestido de todos los requisitos de existencia y validez exigidos para la generalidad de los negocios jurídicos. Para que la novación tenga validez como modo extintivo de las obligaciones se requiere: la existencia previa de una obligación, la creación de una nueva destinada a reemplazar a la antigua, la diferencia entre las dos obligaciones, la intención de novar y por último la capacidad de ejecutar el acto. De lo anterior se colige que solamente podemos hablar de novación cuando se modifican elementos constitutivos o esenciales de la obligación. Es claro entonces que "cuando se renueva un título valor sin reproducirse en el nuevo documento el nombre del avalista, si el viejo documento continúa en manos de acreedor y ese acreedor ha observado los requisitos para conservar su acción, el avalista no queda liberado, su obligación permanece incólume; porque una modificación accesoria, como la simple ampliación del plazo de una obligación, no produce novación"3. En conclusión, solamente la variación de algún elemento sustancial en la relación contractual, tiene la virtud de producir efectos extintivos respecto de la misma y por consiguiente crear una nueva que sustituya las obligaciones inicialmente adquiridas, teniendo efecto liberatorio respecto del avalista que suscribió únicamente el primer título valor. El anterior razonamiento tiene asidero en el principio general del derecho según el cual, los contratos solamente vinculan a las partes que válidamente los suscriben (res inter alios acta), por lo que un tercero cuya voluntad obligacional no intervino en la formación del negocio, no tendría porque afectarse con los efectos de un acto jurídico conformado en esas circunstancias». |
1 Lissandro Peña Nossa - Jaime Ruiz Rueda. Curso de Títulos Valores. Biblioteca Jurídica Dike, 1997 p. 111.2 Jorge Cubides Camacho. Obligaciones. 2da. Edición. Pontificia Universidad Javeriana.1991. p. 307.3 Bernardo Trujillo Calle. De los Títulos Valores. Tomo I. Octava Edición, Editorial Temis. 1996. p. 162. |

Última modificación 22/08/2013