Posesión
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
PosesiónConcepto No. 1999063626-1. Octubre 29 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Tres.Síntesis: Autorización de la Superintendencia Bancaria para la posesión de administradores de entidades cooperativas. [§ 0152] «(...) Ahora bien, surge el interrogante relacionado con la situación de los actuales administradores de la entidad y de los nuevos miembros de los órganos de administración elegidos en la pasada asamblea general, durante el interregno de tiempo que demore la definición de la situación jurídica y sus consecuenciales efectos respecto de la cooperativa consultante. Sobre el particular cabe precisar que esta Superintendencia ejerce las facultades de inspección, vigilancia y control sobre la entidad en comento, por tratarse de una cooperativa especializada en actividad financiera, según lo normado en el parágrafo 2º del artículo 17 del Decreto 1688 de 1997, en concordancia con el contenido del artículo 1º del Decreto 619 de 1998. En ese orden de ideas, las disposiciones aplicables a esta institución solidaria, en lo relativo a su administración, dirección y control, son en el momento las propias de las entidades vigiladas, debiendo forzosamente cumplir con las exigencias plasmadas en lo referente a la posesión de los administradores designados, tanto en el capítulo octavo de la parte primera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), como en el numeral 1º del capítulo décimo del título primero de la Circular Externa 007 de 1996 emitida por este organismo de control. Así las cosas, no es de recibo para esta autoridad administrativa el pretender que los nuevos miembros directivos de la cooperativa, elegidos en la pasada asamblea general, entren a ejercer sus funciones legales y estatutarias sin que medie la autorización expresa que en ese sentido imparta esta Superintendencia, toda vez que el ejercicio de cualquier cargo sin haber tomado posesión del mismo, cuando la ley así lo exija, dará lugar a las sanciones correspondientes respecto a los funcionarios que contravengan la obligatoriedad de efectuar la posesión ante el órgano competente para tal efecto. Por lo tanto, mientras no medie la autorización expedida por esta Superintendencia de que trata el artículo 28 del Decreto 2150 de 1995 no es procedente el ejercicio de los cargos de miembro del consejo de administración, representante legal, o revisor fiscal, tanto principales como suplentes de la entidad vigilada. En lo referente a la junta de vigilancia, la normatividad bajo estudio no establece la obligatoriedad de surtir el trámite previo de la posesión ante esta instancia de control respecto a los miembros designados para tal órgano, motivo por el cual se considera procedente que entren en el ejercicio de sus funciones, previo cumplimiento de los demás requerimientos de orden estatutario y legal. Habida cuenta de lo anterior, la situación jurídica de esa cooperativa se encuentra siendo objeto de una actuación administrativa, al final de la cual se decidirá sobre el proceso de conversión en cooperativa financiera, que en la actualidad se tramita en esta superioridad por virtud del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negar la aludida conversión contenida en la Resolución 1270 de 1999. Razón por la cual, hasta tanto no se desate la impugnación reseñada no existe una situación jurídicamente consolidada con base en la cual se pueda evaluar la procedencia de posesionar a los administradores electos. Lo anterior en aras del principio de economía que debe guiar la función administrativa, de conformidad con lo normado en el artículo 209 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo. Por cuanto sería inocuo, en el momento, tramitar la posesión de los funcionarios designados por la asamblea general sin que se conozca con certeza si la cooperativa continúa hacia el futuro bajo la órbita de competencia de esta entidad de vigilancia y control». |
