Pólizas de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Pólizas de SeguroConcepto No. 1999047280-4. Agosto 23 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Seguros que amparan la vida de los deudores de los estableciemientos bancarios. [§ 0151] «( ), debemos indicarle que de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, previamente a la celebración del contrato de seguro "El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo (...)". En efecto, la legislación de seguros impone al tomador del seguro la obligación de declarar sinceramente todos los hechos y circunstancias que rodean el estado del riesgo que la compañía de seguros pretende asumir, con el propósito de que ésta pueda conocer su extensión y pueda otorgar un consentimiento que no se encuentre errado. La declaración del estado del riesgo puede darse de dos maneras: mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre en el cual se formulen preguntas específicas, o bien a través de una declaración espontánea en la cual el tomador informa, según su criterio, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo; pero en uno y otro caso la declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que la ley sanciona el desconocimiento de este precepto, como se indicará más adelante. En este mismo sentido, al estudiar el significado del artículo 1058 del Código de Comercio, la Corte Constitucional, en sentencia número 232 del 15 de mayo de 1997, en la consideración cuarta afirma que: "a) El tomador del seguro tiene la carga precontractual de declarar sinceramente los hechos o circunstancias significativos que determinan el estado del riesgo; b) La declaración puede hacerse con o sin cuestionario preparado por el asegurador; c) La carga de declarar correctamente el estado del riesgo se incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que debiera decirse, (...)". Es importante resaltar, que el contrato de seguro en general se ampara en el principio de la buena fe y por lo tanto se aceptan como ciertas las declaraciones del tomador en cuanto al estado del riesgo no siendo obligatorios, en los casos de las pólizas de seguros de vida, los exámenes médicos que se realizan para determinar el estado de salud del asegurado. No obstante, el artículo 1158 del Código de Comercio dispone que "Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar". Las sanciones a que alude el artículo 1058 del ordenamiento mercantil son las siguientes: 1. Si la declaración se hizo con sujeción a un cuestionario y las respuestas al mismo son inexactas, por cuanto son falsas o erróneas, o son reticentes, en la medida que ocultan o encubren una situación, y tales manifestaciones son relevantes para el contrato, dado que los hechos sobre que versan eran o debían ser conocidos por el tomador y que de haber sido conocidos por el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas; existe un vicio de nulidad relativa que afecta la validez del mismo. 2. Si la declaración fue espontánea, el efecto es el mismo si el tomador por culpa incurre en reticencia o inexactitud sobre hechos y circunstancias que según un criterio objetivo (sentido común), influyen en la posibilidad de realización del siniestro. 3. Si, independientemente de que la declaración sea espontánea o se consigne en un cuestionario, la reticencia o inexactitud provienen de error inculpable del tomador, esto es, aquel en el que se ha incurrido de buena fe y no obstante haber actuado con diligencia y cuidado, el contrato no se afecta en su validez pero se reduce la prestación asegurada para lograr que exista equilibrio contractual. En tratándose del seguro de vida, el asegurador puede ejercer esta acción de reducción antes de la ocurrencia del siniestro; pero transcurridos dos años en vida del asegurado, contados a partir de la fecha de expedición de la póliza, no podrá hacer uso de ella. Lo anterior, de conformidad con el artículo 1160 del Código de Comercio. Así, si el tomador al momento de suscribir la póliza, por desconocimiento no declaró la existencia de alguna causa de agravación en el estado del riesgo, la compañía de seguros sólo podrá reducir el monto de la prestación asegurada, salvo en el caso de los seguros de vida, en los cuales, una vez transcurridos dos años a partir de la expedición del seguro no habrá lugar a la reducción de la suma asegurada. 4. Finalmente, ninguna de las sanciones enunciadas procede si el asegurador antes de celebrar el contrato ha conocido o estaba en la obligación de conocer esos hechos callados o falseados. Ahora bien, frente a los supuestos señalados en los numerales 1 y 2 el asegurador está facultado para solicitar la declaración judicial de la nulidad del contrato y retener la totalidad de la prima a título de pena. No obstante, si previamente al ejercicio de dicha acción se produce el siniestro, la reclamación puede ser objetada o excepcionada alegando dicha condición. En la órbita del contrato de seguro de vida existen circunstancias de mayor o menor relevancia que determinan el riesgo moral o subjetivo y el riesgo objetivo, las cuales están llamadas, según el caso, a influir sobre el juicio del asegurador de tal manera que en la medida en que sean relevantes y se omitan, o las mismas no correspondieran a la realidad, el contrato estará sujeto a la sanción legal que establece el precitado artículo 1058 y, por ende, la compañía de seguros podrá aducirla como causal exonerativa de su responsabilidad de cumplir con la prestación contenida en el respectivo negocio jurídico, una vez perfeccionada la correspondiente reclamación». |
