Pólizas de Seguro

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Pólizas de SeguroConcepto: 1999033172-5. Julio 22 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y CapitalizaciónSíntesis: Seguro de Incendio y Terremoto. Libertad de tomadores y asegurados para contratarlo. Exigencia de condiciones exorbitantes por parte de los establecimientos de crédito. [§ 0149] «De manera concreta se consulta sobre la exigencia realizada por (...) contenida en el numeral 4 de los denominados "requisitos para pólizas de libre contratación", según la cual a la póliza presentada por el cliente debe incluirse un anexo en el cual consten las siguientes condiciones: "Que las pólizas de seguro permanecerán vigentes durante todo el tiempo de existencia del crédito hipotecario a favor de (...), sin importar las circunstancias que rodeen la celebración del negocio jurídico asegurativo o las que con posterioridad a él se presenten, que puedan significar la aplicación de sanciones que perjudiquen los intereses de la Corporación como beneficiaria de la indemnizacion y Que la aseguradora se compromete a cancelar a la Corporación el valor de la indemnización, aún en el evento en que el asegurado no haya pagado el monto de la prima correspondiente o se presenten causales de negativa del pago por motivos imputables exclusivamente al asegurado". (negrillas fuera del texto). Sobre el particular, debo precisarle que este Despacho ha concluído que no resulta legalmente viable que la entidad de crédito exija condiciones como las anteriormente transcritas, toda vez que condiciones de este tipo revisten un carácter exorbitante y desconocen, en su orden, los preceptos contenidos en los artículos 1058 y 1068 del Código de Comercio. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 1058 del Código de Comercio establece la exigencia perentoria según la cual previamente a la celebración del contrato de seguro el tomador está en la obligación de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que rodean el estado del riesgo que el asegurador va a asumir, con el fin de que éste pueda conocer su extensión y otorgar un consentimiento que no se encuentre viciado. Dicha declaración puede darse de dos maneras: mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre, en el cual se formulen preguntas especificas, o a través de una declaración espontánea en la cual el tomador informe, según su criterio, los hechos o circunstancias que rodean el riesgo. En uno u otro caso la declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que la Ley sanciona el desconocimiento de este precepto con la nulidad relativa del contrato, por virtud de lo establecido en el artículo citado, norma que al tenor del artículo 1162 del Estatuto Mercantil resulta inmodificable por la convención de las partes, como pretende (...) que se haga a través del anexo exigido en el primer inciso del numeral 4 de los requisitos que deben cumplir las pólizas de libre contratación. Adicional a lo anterior, es necesario advertir que conforme con lo dispuesto en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe "ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva". (Negrillas nuestras). Por su parte, el artículo 1068 del Estatuto Mercantil prevé la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, disposición que consagra un mandato de imperativo cumplimiento al cual se debe subordinar la voluntad de los contratantes y cuyo incumplimiento acarrea la terminación automática del contrato por ministerio de la Ley, es decir, que las partes no podrán estipular la supervivencia del contrato en caso de presentarse la mora del deudor. Así lo señala la norma en comento cuando advierte en el último inciso que "Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes". Así las cosas, la entidad crediticia no puede exigir que el contrato de seguro que presenta el deudor del crédito contenga cláusulas como las requeridas en el documento materia de consulta, como quiera que la exigencia de tales requisitos adicionales a los previstos en los literales a y b del subnumeral 4.2 del numeral 4, capítulo sexto del título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996, constituyen la imposición de condiciones exorbitantes. En efecto, dichas estipulaciones por su carácter exagerado resultan imposibles de cumplir por parte del deudor del crédito, toda vez que las compañías de seguros no estarían dispuestas a convenirlas en sus contratos, y mal podrían pactarlas por cuanto resultan contrarias a disposiciones de índole legal cuya observancia es imperativa. Adicionalmente, en caso de que se llegasen a pactar, la Ley sanciona con la ineficacia de la estipulación respectiva, según voces del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero antes citado. En lo tocante a la protección a la libertad de contratación de tomadores y asegurados para efectos de la suscripción de pólizas de seguros como seguridades adicionales de sus créditos, debo señalarle que esta Superintendencia, en el numeral 4 del capítulo sexto del título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996, impartió precisas instrucciones a las instituciones financieras en relación con la admisibilidad del seguro como seguridad adicional de un crédito. En efecto, en la precitada circular claramente se advierte que "(...) cualquier argumento que no guarde relación con la suficiencia o la eficacia del respaldo jurídico, se entiende como una negativa no justificada y, por tanto, el contrato de seguro no podría ser objeto de rechazo por parte de las instituciones financieras. De la misma forma, el rechazo no podrá estar sustentado en la negativa a la inclusión de cláusulas que, por su carácter exorbitante, puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante, como lo señala el inciso segundo, numeral 4. del artículo 98 del estatuto orgánico del sistema financiero''. En lo referente al cumplimiento de las instrucciones contenidas en la Circular que nos ocupa, la misma establece que "Las entidades vigiladas que, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 97, numeral 1., 98, numeral 4. y 100, numeral 2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, realicen conductas o prácticas que, menoscaben la debida transparencia en sus operaciones o la diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes, o que deriven en la exigencia o estipulación de cláusulas exorbitantes o atenten contra la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora o el intermediario, estarán sujetas a las sanciones que señala el artículo 211 del mismo estatuto; los funcionarios de dichas entidades que autoricen o ejecuten las infracciones indicadas se harán acreedores a las sanciones que consagra el artículo 209 de la misma disposición". Ahora bien, el estudio que realizan las instituciones financieras para la admisibilidad de los seguros presentados por sus deudores en ejercicio de su libertad de contratación, deberá sintetizarse en la verificación de dos aspectos: 1. Los requisitos que debe cumplir la compañía de seguros que expide la póliza y, 2. El contenido del contrato de seguro presentado por el deudor. Respecto de la compañía aseguradora que expide la póliza, la entidad financiera no podrá exigir condiciones más gravosas que los requisitos y cualidades que fueron exigidos en el proceso de selección de la compañía de seguros con la cual la entidad de crédito contrató el seguro por cuenta de terceros. Para evaluar los requisitos de las pólizas de seguros presentadas por el deudor, deberá tenerse en cuenta que el valor y/o riesgos asegurados se deberán encontrar ajustados a lo dispuesto en la Ley, especialmente en los artículos 101 numeral 1 y 120 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que para mejor comprensión se transcriben a continuación: "Artículo 101 - REGLAS ESPECIALES 1. Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede en su caso. Artículo 120.- NORMAS APLICABLES A LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO 1. (...) 2. Condiciones de los créditos de largo plazo para vivienda. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo. Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente. En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo". Para efectos de evaluar si la póliza cumple con las condiciones señaladas en las disposiciones antes transcritas, y pueda ser considerada como una seguridad adicional que le brinde confianza a la entidad de crédito, respecto de la obligación adquirida por el deudor, así como efectiva en el cumplimiento de la obligación de asegurar contra los riesgos de incendio y terremoto o la vida del deudor, la entidad financiera deberá aplicar criterios de admisibilidad circunscritos a que la póliza presentada tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación si se presenta el siniestro, y que la misma ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada a otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, en la celebración de las operaciones propias de su objeto, deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su caracter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante. En tal virtud, no podrán exigir requisitos adicionales a los señalados anteriormente, a efecto de la admisibilidad de las pólizas como seguridades adicionales de créditos, presentadas por el deudor, y mucho menos condiciones como las requeridas en el documento denominado "requisitos para pólizas de libre contratación" ». |

Última modificación 22/08/2013