Pólizas de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Pólizas de SeguroConcepto No. 1998044655-5. Agosto 17 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Póliza de seguro de vida contratada como garantía adicional a los créditos otorgados por las entidades financieras. [§ 0148] «En respuesta a su inquietud, resulta necesario reiterar lo expuesto en el Oficio radicado bajo el número 1998044655-2 del 18 de octubre de 1998 según el cual, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que dentro de la realización de operaciones autorizadas otorguen créditos a particulares, no están obligadas a exigir la contratación de un seguro sobre la vida del deudor donde se ampare, en caso de muerte o incapacidad total y permanente, el saldo insoluto de la deuda. La exigencia al deudor de un seguro de vida, como ya lo señalamos, es una decisión que cada institución financiera podrá adoptar dentro del marco de la autonomía de la voluntad y, por lo tanto, el momento a partir del cual se hace exigible la contratación de este seguro como garantía adicional del crédito dependerá de las políticas crediticias establecidas por la misma. En efecto, en la Escritura Pública número (...) mediante la cual se constituye hipoteca a favor de la entidad financiera en cuestión, se estipula la obligación para la parte hipotecante de contratar los respectivos seguros antes de la liquidación del préstamo, exigencia que no obedece a ninguna imposición de carácter legal sino al resultado de la política crediticia de la institución financiera aceptada por las partes firmantes. Ahora bien, resulta necesario precisar que, de acuerdo con el literal c) subnumeral 6.1., numeral 6. del capítulo segundo, título sexto de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, en caso de que la institución financiera acuerde exigir un seguro de vida como garantía adicional al crédito otorgado solo estará facultada legalmente para hacerlo respecto del deudor principal o deudores principales siendo opcional para los codeudores la contratación de este seguro. Lo anterior no implica que la entidad financiera tenga la obligación legal de exigirle el seguro de vida a todos los deudores principales, sino que en caso de acordar dentro de sus políticas la exigencia de esta póliza de vida como garantía adicional del crédito solo podrá conminar al deudor o deudores principales para la contratación de la misma toda vez que la norma le impide la exigencia de esta garantía al codeudor del crédito otorgado y, por lo tanto, estará dentro de la autonomía de la voluntad decidir si le exige esta garantía a todos los deudores principales de un crédito o a alguno de ellos. 2. "El 25 mayo de 1999 la (...) rechaza la reclamación aduciendo que a la fecha de la liquidación del crédito (...) tenía 67 años de edad. ¡Aquí hay que resaltar que el crédito se liquida 1 año y 5 meses después de la firma de la escritura! ¿ Es válido el argumento que esgrime el BANCO? ¿Es válido el argumento en virtud de la consulta de la referencia y la respuesta dada para el CASO 1? Adicionalmente hay que resaltar que los COMPRADORES jamás tomaron seguro alguno diferente al ofrecido por el mismo BANCO" ( ) procederemos a analizar los argumentos esgrimidos por la aseguradora para sustentar la objeción a la reclamación frente a las consideraciones contenidas en el oficio radicado bajo el número (...), para tal efecto resultan pertinentes los siguientes comentarios: 2.1 Condiciones generales y particulares de la póliza De acuerdo con las disposiciones legales contenidas en el título VI, capítulo II, numeral 1.1. literal b) de la Circular Básica Jurídica Externa 007 de 1996, en los artículos 1047, 1048 y 1049 del Código de Comercio y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la póliza es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato y está conformada por la solicitud del seguro, la carátula que contiene las condiciones particulares, el texto preimpreso que contiene las condiciones generales, así como los anexos, que hacen parte de la misma, de tal manera que en ausencia de alguno de ellos se pierde la unidad contractual. En efecto, las condiciones particulares previstas en el artículo 1047 del Código de Comercio individualizan el contrato de seguro y, de acuerdo con lo estipulado en el título VI de la Circular Básica Jurídica número 007 de 1996, siempre deben incluirse en la carátula de la póliza. Adicionalmente, el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que "(...) Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza". El texto preimpreso del contrato de seguros contiene las condiciones generales del mismo, las cuales están llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado. Estas condiciones generales están destinadas a delimitar, de una parte, la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él se derivan. En este orden de ideas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 822 del Código de Comercio1 en relación con la aplicación de normas civiles a las obligaciones y negocios mercantiles, es necesario acudir a los principios de interpretación contractual contenidos en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, y en particular la interpretación sistemática consagrada en el artículo 1622, en la cual se dispone que: ``(...) Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (...)". Así las cosas, en el análisis e interpretación de las condiciones del contrato, todas ellas deben guardar armonía entre sí, ajustándose a la naturaleza y finalidad del contrato y, por ende, concurriendo en la satisfacción de la común intención de las partes. Con base en lo anteriormente expuesto nos permitimos comentarle que, de acuerdo con el artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero "En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo". (El resaltado es ajeno al texto original). De esa manera se podrán verificar las condiciones generales y particulares bajo las cuales se suscribió la póliza de seguro de vida grupo deudores y si, efectivamente, el señor (...) no fue asegurado por la entidad por exceder el límite máximo de edad establecido para que se otorgue la cobertura del seguro de vida, por cuanto en la cuarta de las condiciones generales de la póliza vida grupo de la compañía (...), que reposa en el Registro Unico de Pólizas de esta entidad, se estipula lo siguiente en relación con las edades de ingreso: "Para el seguro de grupo deudores, la edad mínima es de diez y ocho (18) años y la máxima será la acordada por las partes, mediante anexo particular para cada caso específico". Ahora bien, si la edad máxima de ingreso que acordaron las partes en la póliza era de 65 años al momento de su suscripción, el señor (...) eventualmente pudo haber sido incluido dentro del seguro, condición que sólo se puede constatar, como ya se indicó, en el certificado individual a través del monto de la prima que debe constar en forma independiente en la factura de cobro. Así, en caso de haber estado amparado la compañía no podía revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida, de acuerdo con el artículo 1159 del Código de Comercio. 2.2 Libertad de contratación de las pólizas de vida grupo deudores Ahora bien, sobre el último punto de su inquietud en donde expone que los compradores jamás tomaron seguro alguno diferente al ofrecido por el mismo banco, nos permitimos informarle a título ilustrativo que sobre esta materia en el campo financiero y de seguros, se encuentra que el artículo 100, numeral 2, inciso 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero reglamenta la protección a la libertad de contratación a que tiene derecho el tomador o asegurado, así: "(...) La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este estatuto (...)". Así, el legislador dispuso que el tomador o asegurado cuenta con libertad de escogencia de la persona jurídica a la cual va a trasladar el riesgo y/o del intermediario para la contratación del seguro. Cualquier práctica tendiente a limitar esa libertad será considerada ilegal por contrariar la norma citada y, por ende, será sancionada por esta entidad, previa comprobación. En efecto, el subnumeral 4.1 del numeral 4 del capítulo sexto del título primero de la Circular Básica Jurídica dispone que "Para el seguro obligatorio sobre los inmuebles hipotecados o en relación con el seguro de vida, constituidos como seguridades adicionales de un crédito contratado, el deudor ostenta la libertad de escogencia aunque la institución financiera haya contratado una o varias pólizas con sujeción a los criterios previstos en el Decreto 384 de 1993 (...)" (El resaltado es ajeno al texto original). En el Decreto 384 de 1993 se señalan los criterios a los cuales deben sujetarse las instituciones financieras para la contratación de seguros en aquellos casos en que decidan actuar como tomadoras por cuenta de sus deudores, y uno de tales criterios es el de la ``unidad de póliza''. Dicha ``unidad de póliza'', no es otra cosa que un criterio al cual deben sujetarse los procedimientos para seleccionar las entidades aseguradoras, como garantía de la libre concurrencia de oferentes, y hace referencia a la igualdad que debe existir en las condiciones generales de las pólizas contratadas para todos los casos que cubran. De tal suerte, este criterio no puede interpretarse en el sentido de que solamente cuando la institución financiera elige a varias compañías oferentes le es reconocida al deudor asegurado la facultad de escoger a su arbitrio la aseguradora. Lo que la norma contempla es que, en ese supuesto de escogencia de varias aseguradoras por parte de la institución financiera, para cada crédito en concreto la selección de la compañía de seguros le compete al deudor. La conclusión anterior se basa en que el Decreto 384 de 1993 no eliminó la posibilidad de que el deudor o dueño del inmueble tome los seguros para amparar el bien hipotecado; y no lo hizo porque este decreto no tenía el alcance de modificar el artículo 3.1.5.0.2 del entonces vigente Decreto 1730 de 1991 (hoy numeral 2 del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), sino sólo el de reglamentarlo para los casos en que las instituciones financieras decidieran tomar seguros por cuenta de sus deudores. Según esto, para el seguro que obligatoriamente deben tomar las entidades vigiladas sobre los inmuebles hipotecados o en relación con el seguro de vida, constituidos como seguridades adicionales del crédito contratado, el deudor ostentará la libertad de escogencia aunque la institución financiera haya contratado una o varias pólizas con sujeción a los criterios previstos en el Decreto 384 de 1993; así, el deudor o dueño del inmueble siempre conservará la facultad que le fue otorgada por el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de tomar un seguro con una compañía diferente. No obstante lo anterior, el principio de libertad de contratación no implica que en todos los casos la institución financiera haya de aceptar como seguridad adicional de un crédito la póliza presentada por el deudor; pero sí implica que esta póliza no puede rechazarse exclusivamente sobre la base de que existe un seguro contratado por la institución financiera. En este sentido la Superintendencia Bancaria, a través de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, señala los parámetros que deben observar las instituciones financieras con el objeto de garantizar la libertad de los usuarios para contratar pólizas de seguro como seguridades adicionales a sus créditos». |
1 Que dispone: "(...) los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa (...)". |
