Pólizas de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Pólizas de SeguroConcepto: 1999055182-7. Septiembre 30 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Pólizas de seguros de vida. Beneficiarios, indemnización. [§ 0147] «1. Respecto de los beneficiarios en el contrato de seguro Las partes del contrato de seguro están definidas claramente en el artículo 1037 del Código de Comercio, siendo solamente el tomador y el asegurador quienes poseen esta calidad. No obstante, debemos precisar que adicionalmente a las partes del contrato de seguros existen otras personas que participan en el mismo, como son el asegurado y el beneficiario. Para mayor claridad, definiremos tanto las partes del contrato de seguro como las demás personas que intervienen en éste: El asegurador, es la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos (artículo 1037 del Código de Comercio). Debe ser una empresa constituida como sociedad anónima o como una cooperativa de seguros, previo el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Necesita certificado de autorización de la Superintendencia Bancaria y está sujeto a su vigilancia permanente. El tomador es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (artículo 1037 del Código de Comercio). Puede ser una persona natural o jurídica. En la mayoría de los casos la misma persona tiene las calidades de tomador y asegurado. El asegurado, en los seguros de daños, ``es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo'' (artículo 1083 del Código de Comercio); es el titular del interés asegurable. En los seguros de personas es asegurado aquel sobre cuya vida o integridad corporal se contrata el seguro. El beneficiario es la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada. Puede ser el mismo tomador o asegurado, o una persona diferente. El beneficiario se determina en la póliza y, en relación con los seguros de personas, de conformidad con el artículo 1142 del Código de Comercio en caso de que no se designe, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad. En general, en los seguros de daños, tomador, asegurado y beneficiario vienen a ser uno solo. En los seguros de personas, especialmente en el de vida, uno es el tomador - asegurado y otro el beneficiario. En efecto, en el seguro de vida grupo deudores, por ejemplo, cuando es el acreedor quien contrata la póliza en calidad de tomador también será el beneficiario de la misma en concurrencia del saldo insoluto de la deuda, razón por la cual, en el evento de fallecer el asegurado, nacerá para el acreedor el derecho a recibir el monto de la suma asegurada hasta cubrir lo adeudado por el asegurado. En el caso particular planteado en su consulta, se configura una situación diferente a la anteriormente descrita, pues se trata de un seguro de vida grupo contratado por el tomador como un beneficio extralegal para sus empleados en el cual los beneficiarios, no el tomador, se encuentran legalmente facultados para formular la reclamación y recibir el pago de la suma asegurada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1141 al 1150 del Código de Comercio. Ahora bien, resulta necesario precisar que, de conformidad con el subnumeral 5), literal c., numeral 6, del capítulo segundo, título sexto de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 expedida por la Superintendencia Bancaria, los beneficiarios deben estar claramente determinados en el certificado individual de la póliza. No obstante, aún en el caso de que no se hubieran designado los beneficiarios en el certificado individual de la póliza, tendrán tal calidad el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste, en la otra mitad, de acuerdo con el citado artículo 1142 del Código de Comercio. 2. Respecto del pago efectuado por la aseguradora de vida Al producirse la muerte del asegurado nace para la aseguradora de vida la obligación de pagar a los beneficiarios la suma asegurada especificada en el certificado individual del seguro de vida, obligación que al ser cancelada a persona distinta, como en el caso que nos ocupa, no se extinguirá en relación con éstos. En efecto, el artículo 1634 del Código Civil cuando dispone que ``Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor del mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro'' (El resaltado es ajeno al texto original). En este orden de ideas, sólo en el evento en que se haya otorgado poder o autorización al tomador, para efectos de recibir el pago de la respectiva suma asegurada en su representación, se habrá extinguido la obligación de pago de la aseguradora de vida, pues en caso contrario, ésta continuará vigente y, dadas las circunstancias, en mora de ser cancelada. En estos términos, resultaría procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, según el cual: "El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudiciaImente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad''. "(...) El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurado'' (El resaltado es ajeno al texto original). 3. Respecto de los descuentos realizados por el tomador de la póliza a la suma asegurada y la pretensión de éste de cancelarla a los beneficiarios en cuotas partes En relación con la conducta observada por el tomador de la póliza en el caso que nos ocupa, nos permitimos comentarle que, la posibilidad de pagar la suma asegurada en cuotas partes y de efectuar descuentos sobre el importe de ella, solo podrá ser estipulada por los beneficiarios en el poder o autorización otorgado a éste para recibir la suma asegurada en su nombre o representación pues, en caso contrario, no tendrá ninguna facultad legal para proponer esta forma de pago, toda vez que se trata de una suma de dinero que no le pertenece y que eventualmente recibe solamente en calidad de representante de los beneficiarios. Por otra parte, en razón a que el descuento realizado por el tomador del seguro, se relaciona con los gastos funerarios efectuados por éste con ocasión del fallecimiento del asegurado, es preciso señalar que, los mismos no se encuentran previstos como un amparo adicional dentro de las condiciones generales de la póliza de seguro de vida grupo suscrita con la Compañía de Seguros ( ), serán cancelados por la Administradora de Fondos de Pensiones ( ) directamente a la persona que haya sufragado estos gastos según lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, en este caso al tomador del seguro. Así las cosas, no encontramos justificación alguna para la realización de este descuento sobre el importe de la suma asegurada, toda vez que al producirse el reconocimiento del auxilio funerario por parte de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones se configuraría un enriquecimiento sin causa para la empresa que canceló los gastos. 3. Conclusiones Con base en lo expuesto podemos concluir lo siguiente: 3.1 En relación con su inquietud sobre la posibilidad de que el tomador en un seguro de vida grupo se pueda beneficiar de alguna forma por el fallecimiento de sus empleados asegurados, nos permitimos informarle que puede presentarse esta situación, únicamente en el evento en que la mencionada empresa, al otorgar créditos a sus empleados, contrate en calidad de tomador, un seguro de vida grupo deudores como garantía adicional, siendo también beneficiaría del mismo en concurrencia del saldo insoluto de la deuda al momento del fallecimiento del asegurado. No obstante, reiteramos lo señalado en el numeral 1 del presente oficio, en el sentido de aclarar que en el caso que nos ocupa se configura una situación distinta, toda vez que se trata de un seguro de vida grupo contratado por el tomador como un beneficio extralegal para sus empleados, en el cual los beneficiarios deben estar claramente determinados en el certificado individual de la póliza y, por lo tanto, en tal calidad tienen derecho a reclamar y recibir el pago de la suma asegurada y no aquél. 3.2 El pago de la suma asegurada realizado por la Compañía de Seguros ( ) al tomador del seguro vida grupo, solamente será válido en el evento en que los beneficiarios le hayan otorgado un poder o autorización para recibirlo en representación de éstos. En caso contrario, la obligación de pago de la aseguradora no se habrá extinguido respecto de los beneficiarios, quienes, vencido el plazo legal, podrán exigir al asegurador además del cumplimiento de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, ya citado en el numeral 2 del presente oficio. 3.3 Por último, resulta pertinente señalar que, frente a la conducta asumida por el tomador del seguro de vida grupo, respecto de las pretensiones de pagar en cuotas partes la suma asegurada y de realizar descuentos sobre el importe de ella, esta Superintendencia no se encuentra facultada para adelantar las respectivas actuaciones administrativas toda vez que, la mencionada empresa, no se encuentra dentro de las entidades vigiladas por esta entidad señaladas en la parte primera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, razón por la cual estamos enviando copia de este oficio al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la finalidad de que este organismo continúe con las actuaciones pertinentes». |
