Pólizas de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Pólizas de SeguroConcepto: 1999043196-2. Octubre 12 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Póliza de seguro de cumplimiento. Cancelación por rescisión del contrato amparado. [§ 0144] «El artículo 1045 del Código de Comercio señala los elementos esenciales del contrato de seguro y advierte que en ausencia de uno cualquiera de ellos el contrato no producirá efecto alguno. Tales elementos son los siguientes: a) El interés asegurable. b) El riesgo asegurable. c) La prima o precio del seguro. d) La obligación condicional del asegurador. Por su parte, respecto de los seguros de daños el artículo 1086 del mismo ordenamiento dispone que ``El interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1070, 1109 y 1111''. Ahora bien, el interés asegurable en esta clase de seguros lo constituye el patrimonio mismo del contratante el cual se ve amenazado frente al posible incumplimiento del contrato en que eventualmente incurra el contratista afianzado. Lo cual implica que una vez rescindido el contrato que le dio origen al seguro, desaparece el interés y el riesgo asegurado. En efecto, en el seguro de cumplimiento el riesgo está constituido por la eventualidad del incumplimiento del contratista afianzado; su conducta, en cuanto éste puede cumplir o no, es el hecho futuro e incierto del cual depende la obligación del asegurador de indemnizar al contratante el perjuicio que dicho incumplimiento le causa. Como tal implica la ejecución o abstención, según la prestación objeto del contrato. Desde la anterior perspectiva es pertinente sostener que la póliza de cumplimiento tiene un carácter accesorio en la medida en que la definición del riesgo asegurado estará determinada por los términos de la prestación cuyo cumplimiento se asegura. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y, como quiera que la subsistencia misma del seguro de cumplimiento está subordinada a la del contrato que garantiza, esta Superintendencia considera que el seguro se extingue en la fecha en que se rescinde efectivamente el contrato estatal. En el mismo sentido se expresa el tratadista J. Efrén Ossa G. en su obra "Teoría General del Seguro, El Contrato", editorial Temis, 1984, pág. 38, cuando afirma que "por excepción, el contrato de seguro puede considerarse contrato accesorio en cuanto enderezado a asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Tal es el caso del seguro de cumplimiento, cuyo objeto es garantizar la ejecución de un contrato o, mejor, de la obligación a cargo de una de las partes. Aquí si la subsistencia del seguro está subordinada a la del contrato principal. Ahora bien, como quiera que eventualmente la compañía de seguros pudo incurrir en algunos gastos administrativos en la colocación y renovación del seguro y del reaseguro, resulta viable que dichos costos se le trasladen al asegurado, es decir, la persona en cuyo beneficio se celebró el seguro de cumplimiento, titular del interés asegurable, esto es, la entidad contratante, conforme lo dispuesto en el artículo 1071 del Código de Comercio"». |
