Pólizas de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Pólizas de SeguroConcepto No. 1999029492-3. Octubre 7 de 1999. Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Tres.Síntesis: Libertad de elección de compañías de seguros cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de pólizas de seguros por cuenta de sus deudores [§ 0143] «Al respecto, le informo que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 384 de 1993, cuando las instituciones financieras actúen como tomadoras de seguros, cualquiera que sea su clase, por cuenta de sus deudores deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes mediante la adopción de procedimientos que se sujeten a los criterios de igualdad de acceso, información, objetividad en la selección del asegurador, unidad de póliza en el evento que la entidad opte por la selección de una sola aseguradora, así como periodicidad en cuanto a la realización del procedimiento de selección descrito. Por su parte la Circular Externa 007 de 1996 expedida por esta autoridad administrativa, en su numeral 4° del capítulo sexto título primero, dispone que los seguros contratados directamente por el deudor como seguridad adicional de los créditos que otorgan las instituciones financieras, deben cumplir con una serie de requerimientos tales como, el ajuste del valor del riesgo asegurado a lo dispuesto en la ley, específicamente a las prescripciones contenidas en el numeral 1° del artículo 100 y 2° del artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, además de cumplir con los criterios de admisibilidad señalados en el Decreto 2360 de 1993, los cuales se encuentran establecidos sobre bases técnicas y objetivas, consideradas suficientes para cubrir el monto de la obligación ante la ocurrencia del siniestro, ofreciendo de contera un respaldo jurídicamente eficaz para obtener el pago de la obligación condicional en caso de siniestro. De otro lado y como corolario de las anteriores consideraciones, la compañía con quien se contrate el respectivo seguro debe encontrarse autorizada para explotar el ramo correspondiente y cumplir con las normas de funcionamiento en cuanto a su regulación prudencial, patrimonio técnico mínimo y margen de solvencia, en cumplimiento estricto de las regulaciones que sobre esas materias expida la Superintendencia Bancaria. En esas condiciones, la póliza presentada por el interesado no podría ser objeto de rechazo por parte de la entidad financiera, so pena de incurrir en una negativa no justificada, lo cual configura una abierta violación al principio de libertad de contratación, connatural a esta clase de actuaciones negociales. La entidad financiera se encuentra en la obligación de implementar un manual de procedimientos que contenga de manera clara las condiciones de aceptación o rechazo de las pólizas que presente el deudor, determinando con criterios objetivos y claros la información pertinente que garantice el principio de transparencia en la aplicación de la libre facultad de elección a favor del usuario. Dichas instituciones que incurran en prácticas que menoscaben la debida transparencia o atenten contra la libre escogencia de tomadores y asegurados, se harán acreedoras a las correspondientes sanciones de orden personal e institucional que consagran para el efecto los artículos 209 y 211 del E.O.S.F. Conclusiones Habida cuenta de las consideraciones precedentes y en relación con las inquietudes planteadas por el consultante, este Despacho responde: 1. En torno al primer interrogante, frente a dos pólizas con la misma vigencia, una contratada por la compañía de leasing por cuenta de su arrendatario y la otra contratada directamente por el arrendatario, nos encontramos frente al fenómeno de la pluralidad o coexistencia de seguros, siempre y cuando existan diversidad de aseguradores, identidad del asegurado, del interés asegurado y del riesgo a cubrir, lo anterior de acuerdo con el tenor literal del artículo 1094 del Código de Comercio. En este caso, no se puede hablar de prevalencia de seguros, así la vigencia del seguro de la entidad haya expirado (que también sería el caso del seguro del arrendatario). Lo que sucede es que frente al fenómeno señalado, si el arrendatario conoce la existencia del contrato de seguro tomado por la compañía de leasing (podría darse el caso que dentro del canon por el bien dado en leasing esté incluida la prima) estaría en la obligación de informar a su asegurador sobre el mismo en los términos de lo establecido por el artículo 1093 del Código de Comercio, aún a pesar de que el otro seguro haya sido tomado por la compañía de leasing bajo la figura de un seguro por cuenta de un tercero. En principio podría discutirse si el arrendatario al momento de contratar el seguro que presenta después a la compañía de leasing, se encuentra obligado a informar sobre el seguro tomado por ésta, tratándose de un seguro en el cual no intervino. Sobre el particular, me permito remitirlo a los comentarios del tratadista Efrén Ossa en "Teoría General del Seguro y el Contrato", pág. 165, quien señala que si a sabiendas, con intención defraudatoria, de mala fe, se contrata el seguro, este sería nulo, de conformidad con el artículo 1092 del Código de Comercio. Si este no es el caso, la indemnización en caso de siniestro por los cuales se hayan presentado reclamaciones al asegurador, queda sujeta a las reglas del precitado artículo 1092. 2. En cuanto al segundo punto, dentro de los respectivos manuales de procedimientos que deben implementar las instituciones financieras, según lo consignado en numeral 3.4 del capítulo VI título primero de la Circular Externa 007 de 1996, se deben establecer con claridad las condiciones de admisibilidad de las pólizas que contrate directamente el deudor de la entidad como garantía adicional al contrato, indicando la obligación de presentar previamente la respectiva póliza a la institución financiera, para efectos de su respectiva convalidación, cuando se cumplan los requerimientos sustanciales de orden legal anteriormente comentados. En su defecto, si transcurrido un plazo perentorio señalado en el manual en comento, no se ha producido presentación alguna de la póliza de seguro por parte del asegurado, se debe consagrar entonces la asunción por el deudor de la póliza que contrate la entidad financiera de acuerdo con el procedimiento de libre concurrencia de oferentes de que trata el Decreto 384 de 1993. Si se presenta una póliza, transcurrido el tiempo de la vigencia de la póliza contratada por la compañía de leasing, corresponderá a ésta hacer la evaluación de admisibilidad correspondiente y tomar la decisión de aceptarla o rechazarla. En el primer caso, debe considerar si continúa con dos pólizas (bajo el presupuesto de la coexistencia) o si lo más conveniente es revocar el amparo individualmente considerado en la póliza contratada bajo los lineamientos del Decreto 384 de 1993». |
Última modificación 22/08/2013