Pólizas de Seguro
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Pólizas de SeguroConcepto No. 1999000315-5. Enero 29 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Libertad de contratar por parte de los deudores de créditos hipotecarios sus pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto con entidades aseguradoras. Unidad de póliza. [§ 0142] «Dentro de la teoría general del negocio jurídico, entendido como el acto dispositivo de intereses particulares1, se encuentra el tema de la proyección de la autonomía privada. En tal sentido, el tema se refiere a la dimensión de la autonomía, donde se encuentra, entre otras, la libertad de contratar o no contratar; libertad de escoger con quien; libertad de seleccionar la figura más apropiada al caso; libertad de determinar el contenido de la disposición; libertad de celebrar el negocio por sí mismo o por medio de representante, apoderado o interpuesta persona; libertad de forma de actuar o, más derechamente, de expresarse; y libertad de prevenir y realizar la terminación del contrato2. De tal forma el particular encuentra un amplio espacio para disponer de sus intereses. Ahora bien, sobre esta materia en el campo financiero y de seguros, se encuentra que el artículo 100, numeral 2, inciso 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reglamenta la protección a la libertad de contratación a que tiene derecho el tomador o asegurado, así: "La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este estatuto. ( ) Así el legislador dispuso que el tomador o asegurado cuenten con libertad de escogencia de la persona jurídica a la cual va a trasladar el riesgo y/o del intermediario para la contratación del seguro. Cualquier práctica tendiente a limitar esa libertad será considerada ilegal por contrariar la norma citada y, por ende, será sancionada por esta Entidad, previa comprobación."3 Ahora bien, el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al tratar lo relativo al aseguramiento de bienes inmuebles hipotecados en favor de las entidades vigiladas, si bien exige la existencia de un seguro de incendio o terremoto, no dispone que la entidad vigilada sea la que contrate este seguro, de manera que puede ser el deudor o el dueño del inmueble quien tome la póliza. Más aún, la disposición le reconoce al deudor su vocación de tomador de la póliza, puesto que en este sentido se interpreta el contenido del numeral 3 del mismo artículo citado cuando indica que, en caso de que el hipotecante no efectúe la renovación del seguro, los establecimientos de crédito están facultados para renovar las pólizas de seguros sobre los bienes hipotecados. En el Decreto 384 de 1993 se señalan los criterios a los cuales deben sujetarse las instituciones financieras para la contratación de seguros en aquellos casos en que decidan actuar como tomadoras por cuenta de sus deudores, y uno de tales criterios es el de la ``unidad de póliza''. Dicha ``unidad de póliza'', no es otra cosa que un criterio al cual deben sujetarse los procedimientos para seleccionar las entidades aseguradoras, como garantía de la libre concurrencia de oferentes y hace referencia a la igualdad que debe existir en las condiciones generales de las pólizas contratadas para todos los casos que cubran. De tal suerte, este criterio no puede interpretarse en el sentido de que solamente cuando la institución financiera elige a varias compañías oferentes le es reconocida al deudor asegurado la facultad de escoger a su arbitrio la aseguradora. Lo que la norma contempla es que, en ese supuesto de escogencia de varias aseguradoras por parte de la institución financiera, para cada crédito en concreto la selección de la compañía de seguros le compete al deudor. La conclusión anterior se basa en que el Decreto 384 de 1993 no eliminó la posibilidad de que el deudor o dueño del inmueble tome los seguros para amparar el bien hipotecado; y no lo hizo porque este decreto no tenía el alcance de modificar el artículo 3.1.5.0.2 del entonces vigente Decreto 1730 de 1991 (hoy numeral 2 del artículo 100 del Decreto 663 de 1193), sino sólo el de reglamentarlo para los casos en que las instituciones financieras decidieran tomar seguros por cuenta de sus deudores. Según esto, para el seguro que obligatoriamente deben tomar las entidades vigiladas sobre los inmuebles hipotecados o en relación con el seguro de vida, constituidos como seguridades adicionales del crédito contratado, el deudor ostentará la libertad de escogencia aunque la institución financiera haya contratado una o varias pólizas con sujeción a los criterios previstos en el Decreto 384 de 1993; así, el deudor o dueño del inmueble siempre conservará la facultad que le fue otorgada por el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de tomar un seguro con una compañía diferente. No obstante lo anterior, el principio de libertad de contratación no implica que en todos los casos la institución financiera haya de aceptar como seguridad adicional de un crédito la póliza presentada por el deudor; pero sí implica que esta póliza no puede rechazarse exclusivamente sobre la base de que existe un seguro contratado por la institución financiera. En este sentido la Superintendencia Bancaria a través de la Circular Externa 069 de 1997 señaló los parámetros que deben observar las instituciones financieras con el objeto de garantizar la libertad de los usuarios para contratar pólizas de seguro como seguridades adicionales a sus créditos. En efecto, en la mencionada circular se imparte instrucciones para la aceptación y el rechazo de las pólizas que contrae el deudor por cuenta propia, para prevenir que las instituciones financieras vigiladas por este organismo realicen conductas o prácticas que menoscaben la debida transparencia en sus operaciones o la diligencia en la prestación del servicio a sus clientes, o que deriven en la exigencia o estipulación de cláusulas exorbitantes o atenten contra la libertad de tomadores y asegurados en la escogencia de la aseguradora. De igual forma y con el objeto de proteger la mencionada libertad de contratación, en la misma circular se señaló el régimen sancionatorio al cual se encuentra sujeta la institución financiera, así como el funcionario que autorice o ejecute las conductas aludidas, haciendo remisión a las sanciones de carácter pecuniario previstas en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En forma adicional se advierte que, salvo las excepciones previstas en la ley, en el régimen sancionatorio contenido en los artículos citados del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no se prevé la imposición de sanciones a personas o instituciones distintas de las sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en consecuencia, son los únicos destinatarios de las sanciones de carácter administrativo que establece dicho precepto para el evento en que se incumpla lo allí dispuesto». |
1 Ospina Fernández - Ospina Acosta. Teoría general de los actos y de los negocios jurídicos, Santafé de Bogotá, D.C., 1980.2 Fernando Hinestrosa . Estudios de Derecho Privado. Funciones, límites y cargas de autonomía privada. Santafé de Bogotá. l988, pág. 13.3 Subnumeral 4.1 del numeral 4 del capítulo sexto del título primero de la Circular Básica Jurídica. ``Para el seguro obligatorio sobre las inmuebles hipotecados o en relación con el seguro de vida, constituidos como seguridades adicionales de un crédito contratado, el deudor ostenta la libertad de escogencia aunque la institución financiera haya contratado una o varias pólizas con sujeción a los criterios previstos en el decreto 384 de 1993, (...)''. |
