Histórico de Conceptos
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Pólizas de SeguroConcepto: 1999024034-l3. Julio 15 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Seguro de incendio y terremoto. Normatividad aplicable, libertad contractual. [§ 0150] «1. Normatividad aplicable En primer lugar, es necesario señalar que el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que: "1. Aseguramiento de bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar creditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio y terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso" (Negrilla fuera de texto). El artículo 120 del precitado Estatuto, en su numeral 2 ordena: "2. Condiciones de los créditos de largo plazo. Los créditos de largo plazo que otorguen las instituciones financieras para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningun tipo. Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente. En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura del cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo". (Negrilla fuera de texto). De otra parte, el artículo 3º del Decreto 2272 de 1993, que regula la operación técnica del seguro y reaseguro de terremoto, establece: "Las entidades aseguradoras podrán convenir libremente condiciones de coaseguro y deducible a cargo del asegurado, en cuyo caso se deducirán para efectos de determinar la responsabilidad neta de la compañía (...)". 2. Consideraciones Sea lo primero manifestarle que en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los inmuebles hipotecados en favor de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio y terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede. El seguro sobre bienes entregados en hipoteca a los establecimientos de crédito es un amparo obligatorio por medio del cual el legislador buscando prevenir riesgos que afecten la solidez o liquidez de estas entidades, impone una carga a las partes contratantes del mutuo hipotecario para que adquieran la mencionada seguridad a través de una póliza de seguro que ampare el valor comercial del bien, cuando su destrucción sea producto de un incendio o un terremoto. De este seguro, a su vez, será beneficiario el prestamista del crédito hasta por el monto del valor garantizado. No obstante, dentro del ámbito de la libertad contractual que le asiste a las partes en el contrato de seguro, el asegurador en virtud de la facultad que consagra el artículo 1056 del Código de Comercio puede, salvo las restricciones legales, asumir a su arbitrio todos o algunos de los riesgos a que está expuesto el interés asegurado, el patrimonio o la persona del asegurado. Es así como aquel, mediante la suscripción de una póliza de seguro, decide otorgar determinados amparos supeditados al cumplimiento de ciertos presupuestos, de tal manera que sólo en el evento en que se presenten dichos presupuestos deberá cumplir con su obligación de indemnizar. En desarrollo de la libertad de contratación las aseguradoras, en cuanto tiene que ver con en el seguro de incendio y terremoto, han pactado con los tomadores algunas cláusulas de deducibles y coaseguro, como veremos más adelante. 3. Obligación de asegurar y actualización del valor asegurado Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deben acreditar ante el ente de control el cumplimiento de la obligación de contratar el precitado seguro, así como la correlativa de verificar y/o solicitar el ajuste del valor asegurado al momento de la renovación del mismo, con el fin de mantenerlo actualizado y dentro de los parámetros de la normatividad vigente. Lo anterior sin perjuicio de la calidad de tomador que le reconoce al deudor o dueño del inmueble el numeral 3 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando indica que en caso de que el hipotecante no efectúe la renovación del seguro, los establecimientos bancarios estan facultados para renovar las pólizas de seguro sobre los bienes hipotecados, en virtud de la cual puede contratar el precitado seguro con una aseguradora diferente. Adicionalmente, el Decreto 384 de 1993 señala los criterios a los cuales deben sujetarse las instituciones financieras para la contratación de seguros, en aquellos casos en que decidan actuar como tomadoras por cuenta de sus deudores, como garantía de la libre concurrencia de oferentes y uno de tales criterios es el de la "unidad de póliza". En términos generales, la "unidad de póliza" hace referencia a la igualdad que debe existir en las condiciones generales de las pólizas contratadas para todos los casos que cubran. De tal manera que el Decreto 384 de 1993 no eliminó la posibilidad de que el deudor o dueño del inmueble tome los seguros para amparar el bien hipotecado; y no lo hizo porque este decreto no tenía el alcance de modificar el artículo 3.1.5.0.2 del entonces vigente Decreto 1730 de 1991 (hoy numeral 2 del artículo 100 del Decreto 663 de 1993), sino sólo el de reglamentarlo para los casos en que las instituciones financieras decidieran tomar seguros por cuenta de sus deudores. Así las cosas, para el seguro que obligatoriamente debe existir sobre los inmuebles hipotecados a las entidades vigiladas, el deudor ostentará la libertad de escogencia aunque la institución financiera haya contratado una o varias pólizas con sujeción a los criterios previstos en el Decreto 384 de 1993; así, el deudor o dueño del inmueble siempre conservará la facultad que le fue otorgada por el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de tomar un seguro con una compañía diferente. En este sentido, la Superintendencia Bancaria a través de la Circular Externa 069 de 1997 señaló los parámetros que deben observar las instituciones financieras con el objeto de garantizar la libertad de los usuarios para contratar pólizas de seguro como seguridades adicionales a sus créditos. En efecto, en la mencionada circular se imparten instrucciones para la aceptación y el rechazo de las pólizas que contrate el deudor por cuenta propia, para prevenir que las instituciones financieras vigiladas por este organismo realicen conductas o prácticas que menoscaben la debida transparencia en sus operaciones o la diligencia en la prestación del servicio a sus clientes, o que deriven en la exigencia o estipulación de cláusulas exorbitantes o atenten contra la libertad de tomadores y asegurados en la escogencia de la aseguradora. De igual forma y con el objeto de proteger la mencionada libertad de contratación, en la misma circular se señaló el régimen sancionatorio al cual se encuentra sujeta la institución financiera, así como el funcionario que autorice o ejecute las conductas aludidas, haciendo remisión a las sanciones de carácter pecuniario previstas en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto, esta Superintendencia efectuó una revisión a las pólizas de terremoto que han sido emitidas por las compañías de seguros, en las cuales los tomadores y beneficiarios son o bien las corporaciones de ahorro y vivienda, o los bancos y en algunos casos encontró que los inmuebles asegurados son ajustados anualmente para actualizar su valor comercial, según diferentes índices utilizados. Igualmente, se verificó que en algunos eventos se asegura el inmueble por el 100% de su valor. En todos los casos, se pacta un deducible que oscila entre el 1% y el 3% del valor de la suma asegurada. El deducible es una porción de la pérdida que debe asumir el asegurado, cuyo fundamento legal está contenido en el artículo 1103 del Código de Comercio al señalar que, "Las cláusulas según las cuales el asegurado deba soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional. La infracción de esta norma producirá la terminación del contrato original". En otros casos, esta Superintendencia estableció que se pacta un coaseguro equivalente al 25% del valor de la pérdida a cargo del asegurado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2272 de 1993, que regula la operación técnica del seguro y reaseguro de terremoto, según el cual, "Las entidades aseguradoras podrán convenir libremente condiciones de coaseguro y deducible a cargo del asegurado, en cuyo caso se deducirán para efectos de determinar la responsabilidad neta de la compañía (...)". De otra parte, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, según el cual el asegurador, puede incorporar en la póliza determinadas estipulaciones, contentivas de circunstancias que aún siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obliguen al asegurador a la prestación señalada en el contrato de seguro, las cuales se conocen generalmente con el nombre de exclusiones. De conformidad con lo anterior, las compañías aseguradoras son autónomas para otorgar o no determinados amparos, de acuerdo con sus políticas internas de selección de riesgos. 4. Efectos del informe del ajustador de pérdidas Sobre el particular, es preciso advertir que los ajustadores de pérdidas, también conocidos como valuadores de seguros, ajustadores de siniestros, reconocedores de seguros, no se encuentran sometidos al control y vigilancia de esta Superintendencia, toda vez que no se relacionan en el artículo 325, numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 1º del Decreto 1154 de 1999 (derogado). No obstante lo anterior, con el fin de dar claridad acerca de la labor del ajustador de pérdidas, resultan procedentes las siguientes consideraciones: "La realización del riesgo asegurado, origen teórico de la obligación de carácter negocial a cargo del asegurador (Art. 1054 C.de Co.), da lugar a que el asegurado o beneficario, en orden a recibir la indemnización correspondiente, presenten la reclamación acompañada de los documentos pertinentes que acrediten objetivamente la ocurrencia y la cuantía de la pérdida experimentada (Arts. 1053 y 1077 del C. de Co.). Es en ese momento - Si no lo había hecho con el simple aviso de la ocurrencia del siniestro Art. 1075 ibidem - cuando legalmente compete al asegurador evaluar el alcance de su responsabilidad contractual y, para ello, según lo aconsejen las circunstancias, podrá acudir a terceros cualificados en estos menesteres de tipo técnico"1. Una vez el ajustador designado realiza su labor, entrega al asegurador un informe contentivo de sus apreciaciones técnicas como cualitativas, con base en el cual este último podrá optar por seguir los derroteros del informe o por apartarse parcial o totalmente sin consecuencia jurídica distinta a la que su decisión pueda acarrear. "En este orden de cosas, se aprecia que el informe rendido por el ajustador, aun cuando es una herramienta de importante valía no desdibuja La autonomía técnica y decisoría del asegurador que, incólume, se conserva''.2». |
1 Superintendencia Bancaria. Concepto No. 97046583-2 del 23 de diciembre de 1997. 2 Ibídem. |
