Pólizas Colectivas
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Pólizas ColectivasConcepto No. 1999054320-2 Septiembre 30 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Contrato de seguro de vida grupo. Renovación automática. Calificación de invalidez. [§ 0140] «I. Renovación automática - Valor asegurado De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1048 del Código de Comercio, hacen parte de la póliza de seguro "los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza". Los anexos son documentos reformatorios del contrato, accesorios a la póliza, sujetos a sus estipulaciones, como el contrato mismo, en todo aquello que escape a su propia órbita. Recogen una nueva manifestación de la voluntad de las partes contratantes, así sea circunscrita a una finalidad específica, posterior a la que aparece consignada en el contrato principal, por lo cual prevalecen sobre éste en caso de conflicto. De ellos pueden dimanar frecuentemente derechos u obligaciones para los contratantes, como por ejemplo, el derecho a la devolución de una parte de la prima, de cubrir una prima adicional, de ajustar la prestación en caso de siniestro a la nueva suma asegurada, etc. Lo anterior significa, que en la práctica de los seguros, la póliza no es un documento intangible. Ella puede adaptarse a las múltiples necesidades del tomador o asegurado, a las mismas conveniencias técnico-legales del asegurador, bien sea porque se acuerde extender a otro u otros riesgos el ámbito del seguro original, a la necesidad de actualizar la suma asegurada, o porque una de las partes resuelve poner fin al seguro, etc. En síntesis, si con ocasión de la renovación, alternativa enderezada a extender la vigencia del contrato de seguro más allá del término originalmente acordado para su expiración, adicionalmente, se modifica el valor de la suma asegurada, para efectos de determinar la suma a indemnizar, en caso de siniestro, el asegurador debe tener en cuenta el nuevo valor acordado en el momento de la renovación y no el inicialmente pactado. Adicionalmente, es pertinente señalar que en los seguros de personas, modalidad a la cual pertenecen los seguros de vida, la prestación a cargo del asegurador, en caso de siniestro, se identifica con la suma asegurada, cuyo valor "(...) no tendrá otro límite que el que libremente le asignen las partes contratantes", tal como lo dispone el artículo 1138 del Código de Comercio. II. Pertinencia de la calificación de invalidez proferida por una Junta Regional de Calificación de Invalidez en el seguro privado Tratándose de un seguro privado, su contenido se ciñe a las normas que regulan el contrato de seguro, contenidas en el Código de Comercio, a las establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993 y demás disposiciones que le resulten aplicables. Las condiciones de su contratación dependen del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, los elementos o circunstancias que estructuran la Incapacidad Total y Permanente, riesgo cubierto en un contrato de seguro privado, corresponden a una manifestación de la voluntad de las partes intervinientes en dicho contrato, la cual constituye ley para ellas, acuerdo que ineludiblemente debe aparecer en la póliza de seguro respectiva, en una forma clara y expresa. Es así como en su caso particular, la póliza de seguro de vida grupo ampara la Incapacidad Total y Permanente, siniestro que se configura si el asegurado no se encuentra incurso en ninguna de las exclusiones estipuladas y sólo, si sufre lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables o, pierde en forma total o irreparable la visión en ambos ojos o, presenta una pérdida física o funcional de ambas manos o de ambos pies o de toda una mano y todo un pie, tal como se deduce de lo estipulado en la renovación de la póliza, literal a) Amparos Adicionales. De tal manera que, en caso de siniestro, los parámetros que habrán de tenerse en cuenta para determinar si se configuró o no la Incapacidad Total y Permanente, si procede o no el pago de la indemnización, corresponden a los estipulados por las partes (tomador o asegurado y asegurador) e incorporados en la póliza de seguro respectiva y, no los establecidos para el Sistema de Seguridad Social Integral a que alude la Ley 100 de 1993, cuya aplicación sólo es obligatoria para el reconocimiento de las prestaciones que se otorgan en el Sistema General de Pensiones, en el de Riesgos Profesionales; así como para la calificación de la limitación o discapacidad de la población discapacitada o minusválida de que trata la Ley 361 de 1997. Lo anterior, en razón a que para el Sistema de Seguridad Social Integral, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen (común o profesional), no provocada intencionalmente, hubiere perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral, circunstancia que se determina con fundamento en los parámetros establecidos en el Manual Unico para la Calificación de la Invalidez, contenidos en el Decreto 917 de Mayo de 1999. No obstante, es factible que en un seguro privado las partes puedan libremente decidir o no acogerse a todas o algunas de las disposiciones que regulan el estado de invalidez en el Sistema General de Seguridad Social Integral, evento en el cual sí resultaría aplicable dicho régimen para efectos de la indemnización». |
