Pólizas Colectivas
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Pólizas ColectivasConcepto: 1999055751-2. Octubre 19 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Aseguramiento de bienes muebles pignorados a entidades vigiladas. Revocación de pólizas colectivas. [§ 0139] «1. Revocación de pólizas colectivas En primer término, es preciso señalar que el artículo 1071 del Código de Comercio, dispone: "el contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez (10) días de antelación, contados a partir de la fecha del envío ( ...)" (Se resalta). Ahora bien, son partes en el contrato de seguro al tenor del artículo 1037 del mismo ordenamiento legal: "1. El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y "2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos''. Pero a la vez pueden participar del contrato el asegurado y el beneficiario quienes en principio sólo pueden calificarse como interesados en sus efectos económicos, en la medida que no son partes intervinientes cuando dichas calidades no concurren en la misma persona del tomador. No obstante, entratándose de los seguros de daños, la mayoría de las veces tal concurrencia se produce identificándose el tomador y el asegurado, como quiera que siendo titular del interés asegurable el asegurado contrata la póliza a fin de precaverse del detrimento patrimonial que pueda sufrir el por el advenimiento de un determinado suceso. En estas circunstancias puede afirmarse que el asegurado (tomador) es parte contratante. Así las cosas y acorde con la bilateralidad que caracteriza al contrato de seguro se puede inferir que la revocación unilateral del mismo, prevista en la ley, sólo es procedente en la medida que la manifestación de voluntad, en este sentido, provenga de quien contractualmente se encuentra vinculado y se dirija a aquel que encontrándose en la misma situación jurídica se reputa igualmente parte. Tal es el sentido de la previsión consignada en el articulo 1071 del Código de Comercio, la cual, al emplear el término asegurado, presupone concurrente en el mismo sujeto el carácter de tomador, de manera que cuando dicha identidad no se produzca, ha de ser a éste a quien se comunique la decisión de finalizar el contrato de seguro. De otra parte, el seguro colectivo recae sobre un núcleo más o menos numeroso de riesgos. En tal virtud, puede versar sobre distintos objetos, cosas o bienes que en su conjunto forman un mismo riesgo, en cuanto se consideran simultáneamente amenazados, o recaen sobre bienes dispersos, técnicamente extraños a la unidad de riesgo y no susceptibles, por tanto de resultar alcanzados por el mismo siniestro. Es así que el seguro colectivo de automóviles corresponde al supuesto enunciado en último término, al referirse a un conjunto de intereses debidamente individualizados que originan tantas relaciones cuantos sean los vehículos objeto del contrato, agrupadas todas bajo un misma póliza, la cual como cualquier otro seguro, supone la existencia de un tomador, como parte interviniente, respecto del cual es igualmente aplicable lo mencionado en punto de la revocación, de manera que comunicada al asegurador, ésta produce los efectos señalados en la ley. Conviene advertir que en virtud de la facultad de revocatoria unilateral consagrada en el precitado artículo 1071, si el tomador del seguro o el asegurador desean dar por terminada la relación obligacional pueden hacerlo, sin que tal decisión se encuentre sujeta a ninguna causa o motivo determinante y, por lo tanto, ninguna de las partes ésta en la obligación de indicar cuáles son las razones para tomarla. No obstante lo anterior, el tomador de la póliza debe comunicar esta situación a los asegurados, pues de lo contrario podría incurrir en una responsabilidad civil frente a éstos. 2. Aseguramiento de bienes muebles pignorados a entidades vigiladas El artículo 101, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece: "1. Aseguramiento de bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio y terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso.'' Así las cosas, las entidades vigiladas deben asegurar los bienes inmuebles que les sean hipotecados, contra los riesgos de incendio y terremoto; tal obligatoriedad no puede predicarse de los bienes muebles sobre los cuales la entidad puede exigir su aseguramiento como una garantía adicional, no obligatoria, al crédito otorgado. Por lo anterior, la entidad financiera puede ceder el crédito, sin que obligatoriamente el bien pignorado para garantizar el crédito se encuentre asegurado. 3. Responsabilidad civil En punto del reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad civil en que incurra el tomador de la póliza al no dar aviso a los asegurados de su decisión de revocar el contrato de seguro, nos permitimos señalar que ésta, deberá resolverse ante las autoridades judiciales, de conformidad con la jurisprudencia que a continuación transcribimos: En efecto, en sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 1999, en el proceso No. 8971, Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, esa Corporación sostuvo: "(...) En este sentido se destaca que el contrato constituye ley para las partes y que sólo a las partes de consuno les corresponde definir el alcance de sus derechos, deberes y responsabilidades, así como lo relacionado con el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales. Si no hubiere acuerdo sobre el tema, sus diferencias habrán de ventilarse ante los jueces, y sólo ante ellos, en la forma establecida por la Constitución y la Ley. Lo anterior, teniendo en cuenta el ámbito de las normas imperativas a las cuales deban sujetarse las estipulaciones contractuales (arts. 16 C.C. y 4° C.Co.)'' (La negrilla es nuestra). En el mismo sentido, la precitada Corporación en Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Consejero Sustanciador, Doctor Miguel Lleras Pizarro, en auto del 9 de octubre de 1974, Expediente 2945, manifestó que cuando la institución vigilada "(...) cumpla con los negocios celebrados con su clientela, el Superintendente sólo puede dar órdenes para evitar lo que contraríe la ley, pero no revocar los actos de ejecución contractual (...)", si la institución vigilada causa un perjuicio a alguno de sus clientes, el Superintendente, "(...) no puede ordenar directa ni indirectamente que tal perjuicio sea reparado, ni siquiera puede ordenar si hubo o no perjuicio o si se cumplió bien o mal la obligación del contrato porque tal extensiva interpretación de sus facultades de vigilancia transformaría su función de administrativa en jurisdiccional (...)", anotando adicionalmente que tal actuación significaría "(...) decidir sobre la irregularidad o legalidad del cumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que por definición, la ley reserva al juez'' (Negrilla fuera de texto)». |
