Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
PensionesConcepto No. 1998053723-2. Enero 12 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Reclamación por la administradora de Fondos de Pensiones. Bono teórico en la contratación del seguro de renta vitalicia. Utilización del bono teórico en la reclamación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes. [§ 0134] «1. Reclamación en debida forma por parte de la administradora de fondos de pensiones En cuanto a su primera inquietud sobre la procedencia, por parte de la aseguradora que tiene a cargo las pólizas previsionales, de no realizar el pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión hasta tanto la administradora de fondos de pensiones no presente la reclamación en debida forma, resulta necesario reiterar el pronunciamiento contenido en oficio número 96044366-1 de fecha 14 de agosto de 1997, mencionado en su consulta, en el siguiente sentido: "(...) En relación con el trámite para realizar las reclamaciones a que haya lugar en desarrollo de los seguros de invalidez y sobrevivientes, el artículo 3º. del Decreto 876 de 1994 señala que las sociedades administradoras deben tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida (...) dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión, y el auxilio funerario, en su caso'' (Se destaca). Así ,mismo, en el Título sexto, Capítulo segundo, numeral 1.4, literal a), numeral 2º de la Circular Básica Jurídica se dispone: "( ) La entidad aseguradora deberá, en caso de declararse la invalidez o de producirse la muerte del afiliado, trasladar a la administradora el aporte adicional que corresponda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que la administradora presente la reclamación en debida forma'' (se destaca). La mencionada reclamación implica para la administradora, en opinión de este Despacho, la obligación de calcular la suma adicional que en cada caso deberá cubrir la aseguradora. Criterio que ha sostenido esta Superintendencia básicamente con fundamento en las siguientes apreciaciones: "(...). En este orden, teniendo en cuenta que la relación entre la sociedad administradora y la aseguradora se enmarca dentro de un contrato de seguro, la reclamación supone que dicha sociedad administradora, en concordancia con lo establecido por el artículo 1077 del Código de Comercio, demuestre al asegurador, fuera de la ocurrencia del siniestro, la cuantía del mismo, vale decir, que señale el monto al cual asciende ese aporte adicional necesario para financiar la pensión ( ). (...) Dentro de este marco, existiendo una norma que establece que la sociedad administradora de fondos de pensiones es la que debe presentar a la aseguradora la reclamación por aporte adicional para financiar la pensión, otra que determina cómo se calcula dicha suma y finalmente otra, incorporada como condición dentro del contrato de seguro respectivo que rige la relación de las partes, que fija un término a partir de la presentación de la reclamación en debida forma para que el asegurador cancele dicho aporte adicional, se concluye que es la sociedad administradora la encargada de calcular la suma adicional para la financiación de la pensión, sin perjuicio de que la aseguradora proceda, si así lo estima necesario, a recalcular dicha cifra con el objeto de verificar su exactitud dentro del estudio de la reclamación respectiva. Como conclusión de lo expuesto, la sociedad administradora se encuentra en la obligación de determinar; en todos los casos, el valor de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión ( )''. De lo anteriormente expuesto podemos inferir que, efectivamente la aseguradora que tiene a su cargo las pólizas previsionales puede abstenerse de realizar el pago de la suma adicional que forma parte del capital necesario para financiar la pensión, hasta tanto la administradora de fondos de pensiones no haya formulado la reclamación en debida forma, es decir, demostrando no solo la ocurrencia sino la cuantía del siniestro que da lugar al reconocimiento de la misma, para lo cual deberá calcular la suma adicional para la financiación de la pensión. 2. Utilización del bono teórico en la contratación del seguro de renta vitalicia Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad para que un pensionado o sus beneficiarios puedan contratar una renta vitalicia hasta tanto se haya expedido el respectivo bono pensional ha sido criterio de esta Superintendencia, que de acuerdo con la estructura y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, reunidos los requisitos para acceder a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, la participación de las compañías de seguros de vida en dicho sistema, se circunscribe a la expedición de una renta vitalicia inmediata o diferida, previo el pago de la totalidad de la prima única. La citada suma debe ser trasladada por la sociedad administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada la persona, para cuyo efecto la ley no prevé la posibilidad de que las aseguradoras asuman, así sea en forma temporal, el valor del bono, toda vez que este mecanismo no permitiría que el contrato de seguro celebrado entrara en vigencia. El fundamento de la posición adoptada por esta entidad se encuentra detallado en oficio número 1998023971-3 del 25 de noviembre de 1998 en el sentido indicado, cuyos principales apartes nos permitimos transcribir: "(...) 1. Conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, una de las opciones para contratar la pensión es la que ofrece el seguro de renta vitalicia, mediante el cual se traslada a la compañía de seguros de vida seleccionada, el capital ahorrado como prima única para obtener una renta mensual de por vida que se transferiría al grupa familiar, si es del caso. Respecto de esta modalidad de seguros, los ordinales
2) y 3), literal b. numeral 1.4. del capítulo segundo del título
sexto de la circular externa 007 de 1996, establecen de una parte, que
``La prima será única, pagadera en una sola vez por la sociedad
que administre el fondo de pensiones en la cual se encuentra el afiliado(...)'
' y de otra, que entran en vigencia ``(
) a partir de la fecha en
que se efectúe el traspaso de la prima única por parte de
la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre incorporado
el afiliado''.
Con base en lo expuesto, tenemos que una vez el afiliado o sus beneficiarios escoge una de estas modalidades de pensión, renta vitalicia inmediata o diferida, corresponde a la administradora de fondos de pensiones, realizar las gestiones tendientes a la contratación de la renta vitalicia respectiva, para cuyo efecto deberá efectuar, en la misma fecha en que se celebra el contrato de seguro, el traspaso de la prima única a la aseguradora seleccionada, con el fin de que dicho contrato entre en vigencia y pueda predicarse la obligación de la aseguradora de efectuar el pago de la pensión dentro de los términos establecidos por la ley. 2. La circunstancia antes descrita, adicionalmente, nos permite concluir que en esta modalidad de seguros, renta vitalicia inmediata y diferida, no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 183 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma que faculta a las compañías aseguradoras para financiar el pago de la prima de los contratos de seguros que expidan en desarrollo de su objeto social, toda vez que por virtud de la ley, para efectos de la vigencia del seguro contratado, es imperativo efectuar el pago de la totalidad de la prima única. 3. Por definición legal, artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales son aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, en ellos subyace un reconocimiento patrimonial para el trabajador aportante sin el cual no podría acceder a su derecho pensional. Está obligada a expedir estos bonos la entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, según el artículo 119 de la Ley 100 de 1993, obligación que se hará exigible el día en que se tenga derecho a la pensión. Los bonos pensiónales, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 ``(...) sólo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto, se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado (...)'' (negrilla nuestra). La restricción que opera en cuanto a la negociabilidad de los bonos pensiónales, por demás constituye una de sus características, establecida en el literal c) del artículo 116 de la Ley 100 de 1993 y en el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 1299 de 1994, según el cual sólo serán endosables a favor de las entidades administradoras o aseguradoras cuando se vaya a efectuar el pago de pensiones, o a favor de terceros que los hayan adquirido según lo dispuesto en los artículos 12 y 25 del presente Decreto (resaltamos). Con base en las disposiciones antes citadas, se infiere que la ley señala de manera expresa, los eventos en que los bonos pensionales pueden ser negociados por una compañía de seguros de vida o endosados a su favor, dentro de los cuales no se encuentra el mecanismo propuesto en su misiva ( )''. Si bien, el cuestionamiento que dio origen al citado oficio se relaciona con la asunción temporal del valor del bono pensional por parte de la aseguradora que expide el contrato de seguro de renta vitalicia mientras éste es emitido y pagado por el Ministerio de Hacienda, los motivos expuestos para la no procedencia de tal mecanismo resultan aplicables a la situación en particular, toda vez que en uno u otro caso el capital necesario para financiar el monto de la pensión estaría incompleto, razón por la cual la administradora de fondos de pensiones no podrá transferir la prima única con el propósito de contratar el seguro de renta vitalicia. En efecto, adicionalmente a las normas ya citadas, la Resolución 530 de 1994, en su artículo 4º numeral 1.5 establece que en los casos en que se celebre un contrato de seguro pensional de renta vitalicia inmediata, la prima será única y pagadera en una sola vez por la sociedad que administre el fondo de pensiones, con lo cual ésta deberá trasladar la totalidad de los recursos con los que se financiará la pensión. Así mismo, el numeral 1.1 de la resolución mencionada, establece que la vigencia del seguro opera a partir de la fecha en que se efectúe el traspaso de la prima. Con base en el criterio expuesto en el oficio a que nos venimos refiriendo y dado que la vigencia del seguro de renta vitalicia se encuentra supeditada al pago, en una única vez, de la totalidad de los recursos que lo deben financiar, no resulta viable la utilización del bono teórico en la contratación del seguro de renta vitalicia. 3. Utilización del bono teórico en la reclamación de la pensión de invalidez y sobrevivientes En el mismo orden de ideas, en cuanto al planteamiento realizado en su consulta en relación con la posibilidad de que se emita una autorización de carácter general para utilizar un bono teórico en el cálculo de la suma adicional necesaria para financiar el monto de la pensión, es necesario advertir que, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios en momento alguno contemplan la posibilidad de que se utilice esta figura mientras el respectivo bono pensional es emitido y pagado por la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y, por otra parte, dentro del contexto de funciones de la Superintendencia Bancaria, consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no se encuentra la de emitir este tipo de autorizaciones en la materia que nos ocupa». |
