Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
PensionesConcepto: 1998000212-5. Agosto 27 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Planes alternativos de pensiones a través de seguros. Metas mínimas de capitalización. Renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima. Inversión de Fondos de Pensiones en contratos de vida individual. Regulaciones técnicas y actuariales. Participación de utilidades en las rentas vitalicias. Nuevas modalidades de pensión. [§ 0133] «1. Planes alternativos de pensiones 1.1 Metas mínimas de capitalización (...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, "los afiliados al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán optar por planes alternativos de capitalización, que sean autorizados por la Superintendencia Bancaria. Los capitales resultantes del plan básico y de dichas alternativas de capitalización, podrán estar ligados a planes alternativos de pensiones que sean autorizados por la misma Superintendencia. El ejercicio de las opciones de que trata este articulo, está sujeto a que los afiliados hayan cumplido metas mínimas de capitalización (...)" ( Resaltado ajeno al texto). En desarrollo del precepto legal transcrito, el artículo 9 del Decreto 876 de 1994, al referirse a los requisitos que deben reunir los afiliados al régimen de ahorro individual para optar por los planes alternativos de capitalización y de pensiones, define como metas mínimas de capitalización: "a) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima equivalente a la que señala el artículo 35 de la Ley l00 de 1993. Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Bancaria deberá verificar, previamente a su autorización, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan propuesto, y b) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al ciento por ciento (l00%) de capital necesario para financiar la pensión mínima que señala el artículo 35 de la Ley l00 de 1993 (...)" (Resaltado ajeno al texto original). En el literal a) se señala una opción de meta mínima que tiene como característica propia la sujeción a "condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan (...)". El presupuesto fijado en la norma supone que el plan adoptado bajo esta modalidad se encuentra dirigido a un segmento del mercado cuyo perfil, poder adquisitivo y nivel de ahorro le permiten pensar en otras posibilidades de capitalización distintas al plan básico del Régimen de Ahorro Individual con el fin de obtener una pensión de vejez acorde con su estilo de vida. Adicionalmente, la evaluación sobre la sobrevivencia supone que los destinatarios del plan, además de su capacidad de ahorro, tengan suficiente tiempo para acumular un capital que incluso pueda ser mayor al requerido para pagar una pensión mínima. Ahora bien, los planes alternativos de pensión implican en principio, renuncia a la garantía estatal de pensión mínima ya sea en el caso previsto en el literal a) o en el literal b) del citado artículo 9 del Decreto 876 de 1994, así lo dispone el numeral 6 del artículo 11 del mismo Decreto, el cual citamos en el numeral siguiente con el fin de continuar absolviendo las inquietudes expuestas en su consulta. Por otra parte, los requisitos consagrados en el literal a) en estudio, no se establecieron para acceder inmediatamente a una pensión de vejez, su objetivo es el de plantear a este segmento del mercado, una vez cumplidos los supuestos señalados, alternativas de capitalización que podrían ofrecerle mejores beneficios al momento de pensionarse. 1.2 Renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima (...) Como lo señalamos anteriormente, en el numeral 6, artículo 11 del Decreto 876 de 1994, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 87 transcrito en numeral anterior, señala: "6. En principio, el plan alternativo implica la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima, lo cual deberá ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su contratación. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan alternativo puede prever dicha garantía (...)" (se resalta). Como lo indica la norma, en principio, los planes alternativos implican la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínimas. Lo anterior significa que las entidades aseguradoras autorizadas deberán estructurar un plan alternativo con referencia al presupuesto indicado, el cual requiere la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley l00 de 1993. Corresponderá al afiliado decidir si opta o no por afiliarse a dicho plan alternativo. El presupuesto señalado supone que el segmento del mercado al cual van dirigidos los planes alternativos no requiere de estas dos garantías y puede renunciar a ellas. Por lo tanto, es factible que el afiliado no alcance a acumular los recursos necesarios para obtener una pensión cuyo monto sea igual o superior al mínimo previsto por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, como excepción, el legislador contempla la posibilidad de creación de planes alternativos dirigidos a afiliados que necesiten de la garantía estatal de pensión mínima y rentabilidad mínima para obtener una pensión de vejez no inferior a la mínima prevista por la ley, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este sentido la jurisprudencia define claramente la función de la garantía estatal de pensión mínima en el siguiente enunciado: "Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica y física se encuentran en situación de debilidad manifiesta". (Corte Constitucional, Sentencia C-387, septiembre 1° de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz). 1.3 Inversión de Fondos de Pensiones en contratos de vida individual 1.3.1 "¿Porqué se da el carácter de individuales a estos seguros. Se excluye con ello la posibilidad de ofrecer contratos colectivos con certificación y suscripción individual, de forma similar a una póliza de salud colectiva?" El artículo 88 de La Ley l00 de 1993 señala: "Las sociedades administradoras de fondos de pensiones podrán invertir en contratos de seguros de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por inflación, las cantidades que permitan asegurar un monto de jubilación no menor al monto de pensión mínima establecida por la ley. Las mencionadas pólizas de seguros de vida, deberán cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia y serán adquiridas con cargo a la cuenta de ahorro individual de la cual se invertirá el porcentaje necesario que garantice por lo menos la pensión mínima arriba mencionada. El Gobierno Nacional reglamentara un porcentaje máximo del portafolio que podrán invertir los fondos de pensiones en este tipo de pólizas" (se resalta). Al prescribir la norma transcrita que las administradoras de fondos de pensiones pueden invertir en pólizas de seguros de vida individuales, se está refiriéndo a unos recursos con destinación especifica que corresponden a las cuentas de ahorro individual que pertenecen al afiliado y no a la entidad administradora. Adicionalmente, la reserva matemática que se debe constituir en los seguros de vida individuales y el cálculo de la misma, que se detalla a continuación, no resulta aplicable en los seguros de vida colectivos. En efecto, el artículo 6 del Decreto 839 de 1991 en relación con el cálculo de la reserva matemática para estos seguros establece: "Las entidades aseguradoras constituyen la reserva matemática, póliza por póliza, para el ramo de vida individual, según cálculos actuariales en cuya determinación se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Debe ajustarse a la nota técnica presentada ante la Superintendencia Bancaria, utilizando para cada modalidad de seguro el mismo interés técnico y la misma tabla de mortalidad que hayan servido como base para el cálculo de la prima. b) En los seguros de vida con ahorro adicionalmente se constituirá reserva por el valor del fondo conformado por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo. Parágrafo: La Superintendencia Bancaria podrá establecer los requisitos técnicos de carácter general de los estudios actuariales que se efectúen para el cálculo de la reserva matemática." 1.3.2 "¿En los casos en que los planes alternativos son ofrecidos por una compañía de seguros, se entiende que esta misma asume directamente los riesgos de invalidez, sobrevivencia y vejez, siempre y cuando tenga aprobados los ramos necesarios (...)?" De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 876 de 1994, solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguros previsionales pueden asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia que prevea el correspondiente plan alternativo. Igualmente, solo las precitadas aseguradoras que cuenten con autorización para la explotación del ramo de seguro de pensiones pueden asumir el riesgo de vejez que, mediante beneficios definidos, prevea el correspondiente plan alternativo. Así las cosas, si una compañía de seguros de vida que ofrece el plan alternativo tiene aprobados los ramos de seguros previsionales y de pensiones, puede asumir directamente, los riesgos de invalidez, sebrevivencia y vejez. Situación diferente se presenta cuando el plan alternativo lo ofrece la Sociedad Administradora de Pensiones, entidad que no está facultada para asumir los riesgos de invalidez y sebrevivencia, y por lo tanto, por virtud de la ley debe contratar dichas coberturas con una compañía de seguros de vida que tenga debidamente aprobado el ramo, para cuyo efecto deberá utilizar procedimientos autorizados por la Superintendencia Bancaria que aseguren la libre concurrencia de oferentes, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley l00 de 1993 y la Circular Básica Jurídica 007 de 1996. 1.3.3 "¿Debe ceñirse la indemnización del seguro de invalidez y sobrevivencia al capital necesario para financiar una pensión calculada como un porcentaje del Ingreso Base de Liquidación (artículos 40 y 48 de La Ley 100 de 1993), o puede contratarse dicho seguro de tal manera que se garantice un monto de pensión superior, con base en criterios diferentes según los deseos y necesidades del afiliado, sin desmejorar lo indicado en la ley?" En el entendido de que la inquietud planteada se encuentra dirigida a determinar la posibilidad de otorgar coberturas adicionales con el fin de incrementar el monto final de la pensión, debemos precisar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley l00 de 1993 el Ingreso Base de Liquidación se define como "(...) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sebrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE." Por su parte el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 876 de 1994, establece que "La cotización al plan alternativo se destinará a capitalización individual, obligatoriamente a seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administración y, en su caso, los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos contenidos en el artículo 20 de la Ley l00 de 1993" (se resalta). Como se puede observar, la precitada disposición establece que a las cotizaciones obligatorias de los planes alternativos, esto es, al 13.5% del Ingreso Base de Cotización, más el 1% adicional, cuando a él hubiere lugar, se les debe dar la misma destinación que a las cotizaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley l00 de 1993, es decir, de ese 13.5% el l0% se abonará a capitalización individual para obtener la pensión de vejez y el 3.5% al pago de los costos de administración de la sociedad administradora y de la prima de las pólizas de seguro de invalidez y sobrevivencia. Así mismo, en el caso de que el valor de la prima y gastos se disminuyan, el mayor valor deberá destinarse a capitalización. En conclusión, no resulta viable sufragar la suma requerida para completar las primas de un seguro que otorgue una mayor cobertura a la establecida en la Ley 100 de 1993, con cargo al 3.5% del Ingreso Base de Cotización, destinado, como ya lo señalamos, al pago de los costos de administración de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de la prima de las pólizas de invalidez y sobrevivientes, por cuanto el artículo 20 de la misma norma expresamente señala que, en la medida en que estos costos disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores, es decir tienen una destinación específica, como ya se indicó. 1.3.4 "¿Está la pensión mínima de vejez en estos planes igualmente condicionada a la edad del afiliado y el número de semanas cotizadas, como se indica en el artículo 65 de la Ley 100?" Tal como lo señalamos anteriormente, la afiliación a un plan alternativo de pensiones implica la renuncia a la garantía de pensión mínima y por ende, no resultarían aplicables los requisitos en cuanto a edad y número de semanas cotizadas a que alude el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. No obstante, si el plan alternativo es aprobado considerando la garantía de pensión mínima y la rentabilidad mínima, previo concepto favorable del Ministenio de Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 876 de 1994, deberá acogerse a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el cual determina lo siguiente: "Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión (...)" 1.3.5 "¿No existe entonces, para los planes alternativos de pensiones, la llamada Garantía Estatal de Pensión Mínima de Vejez?" Como lo señalamos anteriormente, el artículo 11, numeral 6 del Decreto 876 de 1994 establece como regla general que el afiliado que se acoja a un plan alternativo renuncia a la garantía de pensión mínima a menos que el plan aprobado prevea la garantía, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, es preciso aclarar que conforme con lo dispuesto en el literal g. del artículo 60 y en el 109 de la Ley l00 de 1993, numeral 7º del artículo 11 del Decreto 876 de 1994 y el artículo 8º del Decreto 1515 de 1998, la Nación por conducto del Fondo de Garantía de Instituciones Financiera, garantiza el pago de los ahorros y de las pensiones a que tenga derecho el afiliado, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, es decir, en el caso de menoscabo patrimonial o suspensión de pagos. 1.3.6 "¿En los casos en que el plan alternativo no prevea garantía de pensión mínima, podrán ser pagadas pensiones de vejez par montos inferiores al salario mínimo legal, o se da origen a devolución de saldos en estos casos?" Tal como lo expresamos, el ingreso a un plan alternativo de pensiones implica la renuncia de garantía de pensión mínima y, por ende, es probable que el monto de la pensión resulte ser inferior al mínimo previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. La figura de devolución de aportes, no se encuentra contemplada ni en el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, ni en el Decreto 876 de 1994, lo cual significa que en todos los casos debe pagarse una pensión. (...) 2. Participación de utilidades en las rentas vitalicias (...) en los términos del numeral 3º, del artículo l08 de la Ley 100 de 1993, las rentas vitalicias asumidas por las aseguradoras deben adoptar la modalidad de seguros de participación en beneficio de los pensionados. Respecto de los seguros de renta vitalicia no existe regulación en cuanto al procedimiento que se debe seguir para abonar a los pensionados, los rendimientos que generen la inversión de las reservas constituidas por la aseguradora para el manejo del ramo de seguro de pensiones, Ley 100 de 1993. Por lo tanto, sería necesario realizar una aplicación analógica de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 876 de 1994, reglamentario del artículo l08 de la Ley 100 de 1993, norma que establece los parámetros para la entrega de las utilidades generadas en el Ramo de Seguros Previsionales de invalidez y Sobrevivencia. De tal manera que, teniendo en cuenta los lineamientos contenidos en la precitada disposición, tendríamos que las compañías de seguros de vida que explotan el ramo de seguros de pensiones, Ley 100 de 1993, deberán distribuir entre sus pensionados y a prorrata, una vez al año las utilidades generadas en la operación de dicho ramo, con corte al ejercicio correspondiente al 31 de diciembre de cada año. Ahora bien, en cuanto al término que tiene la aseguradora para abonar dichas utilidades a los pensionados, bien sea por medio del pago en efectivo o bien incrementando el monto de la mesada pensional, teniendo en cuenta que éstas se determinan con base en los estados financieros correspondientes al último ejercicio del año, es razonable que una vez aprobados dichos balances por parte del órgano social competente, el reconocimiento se efectúe dentro de los cinco días hábiles siguientes. Por otra parte, en la normatividad aplicable a los seguros de vida de ahorro con participación, tal como se señala en su consulta, el artículo 201 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que en este tipo de seguros la companía aseguradora se obliga a retornar al asegurado no menos del setenta por ciento (70%) de la utilidad originada en la inversión de sus reservas matemáticas y técnicas. Este procedimiento no resultaría aplicable a la afiliación que se lleva a cabo en los planes alternativos de pensiones, a los cuales se les deben aplicar las normas del Régimen de Ahorro Individual, en especial la contenida en el Artículo 97 de la citada Ley. En efecto, el artículo 97 de la Ley 100 de 1993 dispone que "Los fondos de pensiones, conformados por el conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora (...)". En el mismo sentido el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 876 de 1994, adicionado por el Decreto 767 de 1998, dispone "Que se prevea que la totalidad de los rendimientos generados por los recursos aportados a un plan alternativo de capitalización o de pensiones sean abonados a los afiliados en los términos del artículo 97 de la Ley l00 de 1993, de acuerdo con el cual los fondos de pensiones que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren son propiedad de los afiliados (...)". 3. Nuevas modalidades de pensión Esta Superintendencia considera que resultaría legalmente viable la explotación de otras modalidades de pensión en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley l00 de 1993». |
