Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
PensionesConcepto No. 1999038552-1. Agosto 23 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Pensión especial de vejez para periodistas. [§ 0132] «Como es sabido, el Decreto ley 1281 de 1994, al reglamentar las actividades de alto riesgo, estableció en su capítulo II el régimen especial de pensiones para los periodistas, señalando en su artículo 11 el régimen de transición que les aplica para la pensión de vejez, así: "Régimen de transición para los periodistas para acceder a la pensión especial de vejez. La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión especial de vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1.000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. El monto de esta pensión especial será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. (...) Parágrafo. La cotización requerida para los periodistas beneficiarios del régimen de transición es la ordinaria señalada en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios''. De la disposición transcrita resulta claro que las condiciones legales para beneficiarse de este régimen de transición especial son: 1) Ser periodista con tarjeta profesional; 2) Tener al 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto ley, treinta y cinco o más años de edad, en el caso de las mujeres, o cuarenta o más años de edad, en el caso de los hombres, o quince o más años de servicios cotizados, y 3) Estar afiliados, a la misma fecha, a algún régimen pensional. En consonancia con lo anterior, el artículo 1° del Decreto 1837 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1388 de 1995, definió el campo de aplicación de este régimen de transición, señalando que periodista con tarjeta profesional vigente es el ``(...) afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales (...)'', tales como las enumeradas a título enunciativo en la misma norma. En lo relacionado con la noción de ``medio de comunicación social'', el artículo 3° del Decreto 1388 de 1995 se remite a lo señalado en el artículo 1° del Decreto 733 de 1976, del cual resulta pertinente anotar que, además de la mención de los medios escritos, radiales y televisivos, en su inciso final incluye expresamente los ``Servicios informativos o de divulgación de las entidades públicas o de economía mixta, ya sean centralizadas o descentralizadas, así como los de las corporaciones legislativas de todo orden, sea que se presenten en Colombia o en el exterior''. Estando claramente determinados quiénes son los destinatarios del régimen especial de transición que se comenta, procede analizar lo relacionado con el cómputo de las semanas de cotización para efectos de acceder a él. En primer lugar debe anotarse que el artículo 11 del Decreto ley 1281 de 1994 establece que la edad para tener derecho a la pensión, señalada tanto para hombres como para mujeres en cincuenta y cinco años, se puede disminuir en un año por cada sesenta semanas de cotización especial adicionales a las primeras mil, sin que la edad pueda llegar a ser inferior a cincuenta años. Así mismo, en el artículo 3º del Decreto 1837 de 1994 se reglamentó lo relacionado con la forma de computar las semanas cotizadas para el cumplimiento del requisito en comento, partiendo de cinco o tres años anteriores a la vigencia de la Ley 51 de 1975, esto es, según la forma como se hubiesen acreditado los requisitos para obtener la tarjeta profesional de periodista. El referido artículo 3° indica: "Cómputo de semanas cotizadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 51 de 1975, y para los efectos del numeral 3 del artículo precedente [se refiere a las 1250 semanas de cotización], el cómputo de semanas cotizadas se debe contabilizar partiendo de cinco años o tres años anteriores a la vigencia de dicha ley [es decir anteriores al 18 de diciembre de 1975], según se haya tenido en cuenta para la expedición de la tarjeta profesional del afiliado el literal b) o c) del mismo artículo 3° citado, de conformidad con la certificación que para tal fin expida el Ministerio de Educación Nacional. Si el número de semanas cotizadas es mayor al previsto en el inciso anterior, el interesado deberá demostrarlo con cualquier medio de prueba o con una certificación expedida por el mismo ministerio, en la que conste el tiempo de servicios trabajado como periodista que se tuvo en cuenta para la expedición de la tarjeta profesional. Igual tratamiento se dará para los demás literales del mencionado artículo'' (lo encerrado entre corchetes no pertenece al texto legal). Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1548 de 1998, al modificar el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1388 de 1995, el cual había modificado a su vez el artículo 2° del Decreto 1837 de 1994, señaló que ``Para la aplicación del régimen de transición creado para que los periodistas accedan a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio''. De esta disposición debe resaltarse, en primer término, que cuando menciona ``las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley'', está aludiendo a la Ley 100 de 1993, pues según las voces del artículo 13, literal f) de la misma, esta es una característica del Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, la mención que se hace al deber de tomar en cuenta también ``(...) el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio'', debe entenderse referida a la posibilidad de acumular y computar tanto el tiempo de servicio particular como el de servicio público, en ambos casos en ejercicio de la actividad periodística, sin interesar cuál fue el cargo público desempeñado. Es decir que esta disposición toma en consideración, para el caso de los periodistas que han sido servidores públicos, el ejercicio de la actividad, prescindiendo de la naturaleza o denominación del cargo desempeñado. De ahí que, como lo veremos más adelante, exista libertad de prueba para acreditar el ejercicio de la actividad periodística. Lo anterior por cuanto, habiéndose visto que para efectos de la aplicación de este régimen especial de transición se considera que es periodista el ``(...) afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales (...)'' (Decreto 1388 de 1995, artículo 1°), y que, en el caso de las entidades públicas, se consideran medios de comunicación social los ``Servicios informativos o de divulgación de las entidades públicas o de economía mixta, ya sean centralizadas o descentralizadas, así como los de las corporaciones legislativas de todo orden, sea que se presenten en Colombia o en el exterior'' (artículo 3° ibídem, en concordancia con el 1° del Decreto 733 de 1976), forzoso es concluir que el tiempo de cotización que se debe considerar para efectos del reconocimiento de la pensión especial consagrada en el Decreto ley 1281 de 1994 es el que se acredite como desempeñado en la actividad de periodista, independientemente de si lo fue como trabajador particular o funcionario público. En este sentido resulta ilustrativo que sea el mismo Decreto 1548 de 1998 el que, en su artículo 2° y para efecto de la determinación del ingreso base de liquidación de esta pensión especial, establezca la validez de acumular las cotizaciones simultáneas realizadas como trabajadores dependiente e independiente siempre y cuando hayan sido realizadas ``en el ejercicio de su actividad'', lo que reafirma que no cualquier cotización efectuada es válida para acreditar los requisitos para la prestación a que nos hemos venido refiriendo. En lo relacionado con la forma como se puede acreditar el ejercicio profesional de periodista para la aplicación del régimen en comento, el artículo 4° del Decreto 1548 de 1998 consagra la libertad de prueba, estableciendo en el inciso primero que ``La actividad periodística se probará mediante las certificaciones expedidas por las empresas privadas, por las entidades estatales o por los establecimientos de educación superior en donde los periodistas hayan prestado sus servicios'', y concluyendo en el inciso segundo que ``En todo caso serán admisibles todos los medios de prueba señalados en la ley''. Finalmente, teniendo en cuenta que la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-087 del 18 de marzo de 1998 declaró inexequible la Ley 51 de 1975, debe anotarse que en principio esta decisión no tiene incidencia en el tema consultado, sobre la base de su irretroactividad. No obstante lo anterior, procede transcribir el aparte de la referida sentencia en el que se afirma que ``Resulta, entonces, pertinente afirmar, sin el más leve asomo de ambigüedad, que los derechos, de cualquier índole, los privilegios (prestacionales, de seguridad social como los previstos en la ley 100/93, o los de alguna otra especie) y aún los deberes éticos y jurídicos que al periodista incumben, como se indicó más arriba, derivan del ejercicio de su actividad (acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial'', el cual habla por sí solo y ratifica lo aquí expresado. De lo expuesto se pueden sacar las siguientes conclusiones de carácter general: 1. Son beneficiarios del régimen de transición especial en comento, quienes: a) Tienen la calidad de periodista con tarjeta profesional, en los términos del artículo 1° del Decreto 1388 de 1995, en concordancia con el artículo 3°; b) Tenían al 23 de junio de 1994 treinta y cinco años o más de edad, en el caso de las mujeres, o cuarenta años o más de edad, en el caso de los hombres, o quince o más años de servicios cotizados, y c) Estaban afiliados a algún régimen pensional al 23 de junio de 1994. 2. Para efectos del reconocimiento de la pensión especial consagrada en favor de los periodistas en el Decreto ley 1281 de 1994, el tiempo de cotización que se debe considerar es el que se acredite como desempeñado en la actividad de periodista, bien como trabajador particular o funcionario público. 3. Para acreditar el ejercicio de la actividad periodística el legislador estableció la libertad de prueba al admitir cualquiera de los medios probatorios señalados en la ley». |
