Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
PensionesConcepto No. 1998030429-1. Agosto 31 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Pensión de sobrevivientes. Requisitos y monto de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual. [§ 0131] «( ), el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, al determinar los requisitos y el monto de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, remite directamente a los artículos 46 y 48 de la misma ley, los cuales disponen: "Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafo del artículo 33 de la presente Ley". "Artículo 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base del liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho Instituto" (se resalta). Por su parte, las normas aplicables a la pensión de sobrevivientes en el ISS antes de la Ley 100 de 1993, eran las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual en su artículo 25 dispone que, Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: "a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, (...)" (se subraya). Al respecto, el artículo 6º del referido decreto establecía los siguientes requisitos en cuanto a densidad y número de cotizaciones: "b) haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez." De la lectura de las normas antes citadas resulta claro que el artículo 73 de la ley 100 de 1993, al supeditar el monto y los requisitos para la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 del mismo ordenamiento, permite que tales preceptos sean aplicables en su integridad en dicho régimen, en la medida en que no se efectúa ninguna distinción al respecto. De esta manera, en consideración de este Despacho para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben cumplirse, inexorablemente, los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, a los afiliados que cumplan tales requisitos, la referida ley en su artículo 48 les otorga la facultad de elegir entre dos alternativas para efectos del monto de la pensión; la primera, aplicar los porcentajes establecidos en el segundo inciso de dicho artículo y, la segunda, condicionada al cumplimiento adicional de los requisitos establecidos en el régimen del Instituto de Seguros Sociales existente antes de la Ley 100 de 1993, esto es, de la densidad y número de cotizaciones señalados en el literal b) del artículo 6º del Decreto 758 de 1990, caso en el cual el monto de la pensión equivaldrá al 65% del ingreso base de liquidación. Lo anterior, permite concluir que para efectos de establecer en el Régimen de Ahorro Individual el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se cumplan de forma simultánea los requisitos establecidos en el artículo 46 ibídem y en el régimen de pensión de sobrevivientes del ISS vigente con anterioridad a dicha ley». |
