Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
PensionesConcepto No. 1999023269-2. Noviembre 5 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Pensión de sobrevivientes. Pago de la pensión. [§ 0130] «1. "En repetidas ocasiones se han presentado dificultades con las afiliaciones a fondos de pensiones del personal que ingresa a la empresa; entre ellas la que nos está generando mayor traumatismo es el hecho de la verificación por parte del fondo de pensiones, si legalmente ese nuevo usuario puede o no afiliarse con ellos ( ). "¿Qué pasaría si en este lapso de 2 o 3 meses el paciente fallece por enfermedad común? ¿Quién asume el pago? La empresa ha hecho los aportes legales establecidos, pero el fondo dice no poderle tener como usuario". Al respecto, es preciso revisar el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 (decreto que derogó parcialmente el Decreto 1818 de 1996), según el cual "(...) el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad". En el mismo sentido, el subnumeral 3.7, Capítulo I del Título Cuarto de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996 de esta Superintendencia), al referirse a la efectividad del traslado de administradora señala que "( ) surtirá efectos el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de vinculación realizada por el afiliado ante la nueva administradora". De lo anterior se puede establecer que si el afiliado que se ha trasladado fallece o se invalida antes del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de vinculación ante la nueva administradora, la prestación causada debe ser reconocida por la antigua administradora. En caso contrario, si el siniestro ocurre con posterioridad a tal día el reconocimiento estará a cargo de la nueva administradora. De otra parte, el subnumeral 3.8 ibídem dispone que "( ) En el caso de los trabajadores dependientes, la primera autoliquidación y consignación de aportes a la nueva administradora se realizará en el mes siguiente al cual se hace efectivo el traslado, dentro de los plazos legalmente previstos para ello. En este orden de ideas, si el traslado surte efectos el 1º de agosto de 1997, la autoliquidación y consignación de aportes a la nueva administradora se realizará en el mes de septiembre, correspondiente a los aportes del mes de agosto" (se subraya). Es preciso resaltar que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de verificar que la solicitud de afiliación o traslado se ajuste a la normatividad vigente para el efecto y así mismo dar cumplimiento al procedimiento para las solicitudes de traslado señalado en los subnumerales 3.4, 3.5 y 3.6, Capítulo I del Título Cuarto de la mencionada Circular Básica Jurídica. Finalmente, si el afiliado que se ha trasladado fallece o se invalida estando en situación de múltiple vinculación, esto es, si a la fecha del siniestro aparecía vinculado a dos o más entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, el subnumeral 6.8., Capítulo Primero, Título Cuarto de la referida Circular establece que "Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro. Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se efectuó la última cotización'' (se subraya). De lo anterior podemos concluir que en el evento en que el afiliado por quien su empleador ha efectuado los aportes legales correspondientes, fallezca como consecuencia de una enfermedad de origen común, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes le corresponderá a la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha en que ocurrió el fallecimiento, y si a dicha fecha no se está cotizando, el reconocimiento y pago le corresponderá a la entidad ante la cual se haya efectuado la última cotización. 2. "( ) Hasta dónde llega la responsabilidad de la empresa frente al fondo de cesantías cuando el trabajador se ha retirado y por razones diferentes, deja pasar hasta 3 o más años para acercarse a reclamarlas, teniendo en cuenta que al momento del retiro, la empresa envió la información al fondo de cesantías del trabajador. Se nos presentan muchos casos en donde la persona va a retirar las cesantías y el fondo los manda a la empresa para que ésta envíe nuevamente una carta diciendo que la persona está retirada, para poder entregar las cesantías. ¿Qué pasaría si en ese lapso de tiempo la empresa se termina? ¿Perdería entonces el trabajador sus cesantías? ¿Acaso el fondo no tiene la obligación de guardar la correspondencia enviada por cada empresa?". En primer lugar es preciso revisar lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2795 de 1991 según el cual, "Cuando terminado el contrato de trabajo no se solicite a la sociedad administradora el retiro de las sumas abonadas en la cuenta del afiliado, la respectiva sociedad trasladará y contabilizará dichas sumas en la cuenta en la cual aparezcan registradas las cotizaciones voluntarias efectuadas por afiliados independientes. Así mismo, podrá solicitar a los interesados su retiro, mediante comunicación certificada, dirigida a la dirección personal que aparezca anotada en sus registros" . En concordancia con la norma transcrita, es necesario resaltar que en la cuenta 73105 del Plan de Cuentas para Fondos de Cesantía se debitan las sumas por concepto de tal auxilio de trabajadores retirados y en la cuenta 73110 de dicho plan se acreditan los auxilios y aportes voluntarios por el mismo concepto, efectuados por los trabajadores independientes. Así entonces, si una vez terminada la relación laboral el afiliado no solicita el retiro del auxilio de cesantía, la entidad administradora deberá clasificarlo como independiente y proceder a trasladar y contabilizar dichos recursos en la cuenta en la cual aparezcan las cotizaciones voluntarias efectuadas por afiliados independientes. Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que al terminar la relación laboral el afiliado adquiere ante la administradora la calidad de independiente y, por ende, podrá retirar las sumas aportadas a través del trámite previsto para trabajadores independientes, bajo el entendido que si el empleador ha cumplido con el pago oportuno del auxilio de cesantía y ha informado a la sociedad sobre la terminación del contrato de trabajo, no pesará ninguna responsabilidad sobre el mismo. Es pertinente aclarar que el hecho de que la empresa desaparezca no significa que el trabajador pierda el auxilio de cesantía, habida cuenta que una vez efectuada la consignación en el respectivo fondo la responsabilidad pesa sobre la sociedad administradora, la cual debe garantizar a los afiliados el buen manejo de los recursos y el reconocimiento de los derechos que se deriven de tal gestión, para lo cual dicha sociedad debe implementar los mecanismos necesarios para cumplir con tal labor, dentro de los cuales se cuenta la conservación de la información remitida por el empleador, aspectos que son totalmente independientes de la existencia del mismo». |
