Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
PensionesConcepto No. 1999035355-1. Agosto 20 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Pensión de sobrevivientes. Monto de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Renta vitalicia. Retiro programado. [§ 0129] «I. Modalidad de pensión En primera instancia, es oportuno precisar que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, al referirse a las alternativas de modalidad de pensión existentes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, establece que "Las pensiones de vejez, de invalidez y de
sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades,
a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el
caso:
a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria." Ahora bien, en cuanto a la noción de las citadas modalidades, de lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la misma ley podemos extractar lo siguiente: 1. Renta vitalicia inmediata En esta modalidad el afiliado o sus beneficiarios, según el caso, contratan directa e irrevocablemente con la compañía aseguradora de su elección, el pago de una pensión mensual de carácter vitalicio. Así mismo, al fallecimiento del afiliado la aseguradora se obliga a cancelar el auxilio funerario a que se refiere el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 y las pensiones mensuales de sobrevivientes a sus beneficiarios por el tiempo que estos tengan derecho. El valor de la prima única a cancelar, es igual a la suma del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional y del bono pensional, si a él hubiere lugar. Este contrato de renta vitalicia permanecerá vigente hasta el fallecimiento del pensionado o del último beneficiario con derecho a la pensión de sobrevivientes, en el evento de que los hubiere, por lo tanto no puede ser terminado unilateralmente por el afiliado, por los beneficiarios o por la compañía de seguros. Por su parte, las pensiones que se paguen en virtud de esta modalidad de pensión, son uniformes en términos de poder adquisitivo constante, es decir, se reajustan cada año de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100. Las mesadas correspondientes se comienzan a pagar a más tardar dentro del mes calendario siguiente a la fecha de entrada en vigencia del respectivo contrato de seguro. Es de aclarar que una vez efectuado el respectivo cálculo actuarial, el valor de las pensiones debe ser uniforme en pesos constantes, es decir, que el monto de la pensión no se ve afectado en ningún sentido por el comportamiento de las tasas de interés del mercado. 2. Retiro programado Bajo esta modalidad pensional, el afiliado o sus beneficiarios obtienen la pensión directamente de la sociedad administradora, con cargo al saldo de la cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar, lo que significa que dichas sumas continúan bajo la administración de la entidad a la cual se encontraba vinculado el trabajador. El valor de la mesada pensional a cancelar por parte de la administradora, corresponde a una doceava parte de una anualidad que se calcula cada año, igual al resultado de dividir el saldo de la cuenta individual más el bono pensional por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. Dicho valor puede aumentar o disminuir, en términos de poder adquisitivo constante, según las condiciones de las tasas de interés del mercado, es decir, que el saldo de la cuenta individual se puede ver afectado en cualquier sentido por factores exógenos a la misma, que pueden determinar una variación anual en el monto de la pensión a percibir. Así mismo, en esta modalidad de pensión, cuando no hubieren beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro pensional al fallecer el afiliado que se encuentra disfrutando la pensión acrecientan la masa sucesoral del causante. 3. Retiro programado con renta vitalicia diferida Finalmente, esta tercera opción pensional hace referencia a una modalidad mixta de un retiro programado y una renta vitalicia, en la cual el afiliado contrata con una aseguradora de su elección, una renta diferida con el propósito de recibir unos pagos mensuales vitalicios a partir de una fecha determinada reteniendo en la respectiva cuenta de ahorro individual los fondos suficientes para que la administradora a la que se encuentra vinculado le pague las mesadas correspondientes al período comprendido entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la aseguradora comienza a pagar la renta vitalicia diferida. En este caso, es de advertir que las mesadas que se cancelan mientras se disfruta del retiro programado pueden sufrir variaciones en cualquier sentido por efecto de las condiciones del mercado, mientras que las que se contratan con la aseguradora, mediante la renta vitalicia diferida, son uniformes en términos de poder adquisitivo constante. De otra parte, le informamos que esta Superintendencia ha establecido las bases técnicas para el cálculo de las pensiones en cualesquiera de las mencionadas modalidades. En efecto, en desarrollo de las facultades legales consagradas en el artículo 45 del Decreto 656 de 1994, se expidió la Resolución 585 del 11 de abril de 1994, adicionada por la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997, mediante la cual se señalan las tablas de mortalidad, de invalidez de activos, de mortalidad de inválidos y rentistas. Así mismo, mediante Resolución 0610 del 14 de abril de 1994, se fijó en un 4% el interés técnico que deben emplear las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones y las entidades aseguradoras que explotan el ramo de vida, para efectos del cálculo de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, en cualquier modalidad. II. Monto de la pensión de sobrevivientes Al respecto, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión del artículo 73 de la misma norma, establece una diferencia entre el monto de la pensión dependiendo si la misma se origina por la muerte de un pensionado o por la muerte de un afiliado, señalando que "El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación mas 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (...)" (negrilla ajena al texto original). De lo anterior se desprende que para el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad (fondos privados de pensiones), el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, en principio, no depende del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, como si ocurre con la pensión de vejez, sino que el mismo resulta de aplicar al ingreso base de liquidación calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la referida ley, el porcentaje que corresponda al número de semanas cotizadas por el afiliado al Sistema General de Pensiones, según se establece en el artículo antes transcrito. En consecuencia, en el evento en que el saldo acumulado sea inferior al capital necesario para financiar una pensión igual al monto obtenido aplicando lo señalado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la compañía aseguradora con la cual se tenía contratado el respectivo seguro previsional deberá pagar a favor de la cuenta individual de ahorro pensional la suma adicional necesaria para financiar una pensión igual a dicho monto (artículo 77, Ley 100 de 1993). En este punto, es de aclarar que según lo establecido en el artículo 5o. del Decreto 876 de 1994, "(...) la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios: 1. La expedición de un seguro de renta vitalicia o el retiro programado con renta vitalicia diferido (sic) como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios según el caso, y 2. Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por ciento (100%) de la pensión de referencia utilizada para el cálculo del capital necesario. (...)" (negrilla ajena al texto original). Lo anterior significa que la compañía aseguradora que tiene a su cargo el pago de la suma adicional para completar el capital necesario para contratar una pensión del valor obtenido según lo antes expuesto, debe garantizar que el valor final de la cuenta de ahorro individual permite contratar una renta vitalicia por un valor igual al monto de la pensión de referencia. III. La consulta Una vez efectuadas las anteriores precisiones procedemos a dar respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados: 1. "No entiendo por que razón el valor de la mesada pueda ser inferior al valor actual máxime que cuando estuve hablando con el personal de la Sección de Beneficios de ( ) ellos me manifestaron que el valor de la mesada no se disminuiría y por el contrario podría ser ligeramente mayor y que el pensionado o beneficiario no corría ningún riesgo con el pago de la pensión." Teniendo en cuenta lo antes expuesto, es oportuno precisar que cualquiera que sea la modalidad de pensión que usted elija, la sociedad administradora o la compañía de seguros, según el caso, se encuentran en la obligación de efectuar el cálculo de su pensión con base en las tablas de mortalidad y en el interés técnico señalado por esta Superintendencia. En consecuencia, tanto en el retiro programado, como en la renta vitalicia - inmediata o diferida -, el valor de la pensión debe ser similar al momento de iniciar el pago de la misma, debiendo variar únicamente por efecto del monto de la comisión que para cada caso cobre la respectiva entidad pagadora. No obstante lo anterior, como quedó explicado anteriormente, en el caso de la renta vitalicia el valor futuro de la mesada pensional no se afecta por las condiciones del mercado, sino que se mantiene uniforme en términos de poder adquisitivo, en la medida en que la misma debe reajustarse el 1o. de enero de cada año según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior - artículo 14, Ley 100 de 1993 -. Caso contrario, en el retiro programado el valor de la mesada pensional sí puede afectarse por el comportamiento de la rentabilidad de los fondos de pensiones obligatorias, toda vez que si dicho rendimiento es superior al interés técnico (4%) el valor de la mesada se puede incrementar, en tanto que si es inferior a dicha tasa, el valor de la pensión se verá disminuido. En conclusión, el valor inicial de la pensión debe ser superior o igual al monto que resulte de aplicar lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y no puede ser sustancialmente diferente según se haya contratado bajo la modalidad de retiro programado o de renta vitalicia; en el primer caso - retiro programado - dicho monto puede variar durante el período de disfrute de la pensión como resultado del comportamiento del mercado. 2. "¿Quién debe garantizar que el valor de la mesada no se disminuya para que no afecte al beneficiario?, en este caso el suscrito y mi familia" En cuanto a este punto, le reiteramos lo señalado en la parte inicial de la presente comunicación, en el sentido de que debe diferenciarse entre las diferentes modalidades de pensión. En efecto, si usted opta por una renta vitalicia, el valor de la mesada pensional contratada no se verá disminuido por efecto de las condiciones del mercado, sino que el mismo permanecerá uniforme en los términos antes señalados. Sin embargo, si su decisión se dirige a la modalidad de retiro programado, el riesgo de que el valor de la mesada se disminuya es asumido por el afiliado y sus beneficiarios, toda vez que el valor que en el futuro llegue a percibir puede ser inferior en términos de pesos constantes al valor inicial, si en uno o varios períodos de cálculo (anualidades), el rendimiento real obtenido por el fondo es inferior al interés técnico fijado por esta Superintendencia. En el mismo sentido, si el rendimiento generado es superior al interés técnico, el valor futuro de la prestación, en pesos constantes, puede ser superior al inicial. 3. "¿Qué beneficios y derechos obtengo como beneficiario de la pensión al recibir el pago de la pensión a través de una compañía de seguros?" De acuerdo con lo antes señalado, es claro que el beneficio obtenido al contratar la pensión bajo las modalidades de renta vitalicia inmediata o renta vitalicia diferida con una compañía de seguros, consiste en que el valor de la mesada a pagar de forma inmediata en el primer caso, o a partir de la fecha en que se contrate, en el segundo, es uniforme, es decir, se mantiene en términos de poder adquisitivo de la moneda». |
