Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
PensionesConcepto No. 1998032513-4. Agosto 27 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Pensión de jubilación. Diferencias entre pensión mínima y la garantía estatal de pensión mínima. [§ 0128] «Sobre el particular, en primer término resulta necesario aclarar que desde el punto de vista conceptual existen claras diferencias entre la pensión mínima y la garantía estatal de pensión mínima. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 40, 48, 65, 69 y 73 de la Ley 100 de 1993, tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad se establece, en términos generales, que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, consagrando así la denominada "pensión mínima". Por su parte, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, los artículos 65, 71 y 75 de la misma ley, en concordancia con los artículos 83 y 84 ibídem, regulan lo relacionado con la "garantía estatal de pensión mínima". Para el caso de vejez, la garantía estatal de pensión mínima está consagrada en favor de los afiliados que reúnan las siguientes condiciones: 1) Tener las edades señaladas en el artículo 65 de la ley en comento, es decir 62 años de edad si se trata de hombres, o 57 años de edad si se trata de mujeres; 2) Haber cotizado como mínimo 1150 semanas y 3) No haber alcanzado a generar una pensión igual o superior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, no tener en su cuenta de ahorro pensional el capital suficiente para financiar una pensión de vejez igual o superior a tal monto. Como quiera que tanto las pensiones de invalidez como las de sobrevivientes se financian, además de los recursos de la cuenta de ahorro pensional del afiliado y del bono pensional, si a él hay lugar, con la "suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión", la cual está a cargo de la aseguradora, puede afirmarse que, en principio, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima para estas pensiones, salvo que la respectiva entidad administradora o aseguradora incumpla sus obligaciones. De conformidad con lo expuesto, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, la "suma adicional" a cargo de la aseguradora constituye el elemento integrador de los recursos necesarios para financiar tales pensiones, es decir que, salvo situaciones patrimoniales de carácter excepcional, siempre deberán existir recursos suficientes para el pago de, por lo menos, una pensión mínima. Diferente es el caso de las pensiones de vejez, las cuales se financian en principio con los recursos de las cuentas de ahorro pensional y con el valor de los bonos pensionales, cuando a ello hubiere lugar, y únicamente si se cumplen las condiciones antes señaladas, con el aporte de la Nación para la garantía de pensión mínima. Es decir que para las pensiones de vejez, al no existir "suma adicional" a cargo de la aseguradora, puede darse el caso de insuficiencia de recursos para financiar una pensión mínima, caso en el cual, cumplidas las referidas condiciones, habría en principio lugar a que la Nación complete los recursos para financiarla. Efectuadas las anteriores precisiones, procedemos a analizar los interrogantes contenidos en la consulta en el orden en que fueron formulados: "¿La administradora de fondos de pensiones respectiva podrá legalmente, reconocer en este caso, al afiliado o al beneficiario de manera excepcional una pensión mensual cuyo monto sea inferior al 100% del salario mínimo legal mensual vigente, no habiendo lugar a la garantía estatal de pensión mínima?" En primera instancia, consideramos que se debe hacer claridad sobre cuándo procede la garantía de pensión mínima en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Al respecto, el artículo 11 del Decreto 832 de 1996, establece que "La suma a pagar por la aseguradora de que trata el artículo 8o. del presente Decreto (financiación de la pensiones de invalidez y sobrevivientes), será igual a la prima única que esa aseguradora cobraría por una póliza de Renta Vitalicia de un salario mínimo, disminuida en el saldo de la cuenta individual y el valor del bono y/o título pensional (...). La Nación garantiza el pago de estas pensiones en los términos establecidos en el literal g) del artículo 60, en el inciso segundo del artículo 99, y en el artículo 109 de la Ley 100 de 1993". Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 1997, al analizar la legalidad de los artículos 7, 8, 9 y 11 del citado decreto, precisó, reiterando lo señalado en el auto que denegó la suspensión provisional de los referidos preceptos, que, "( ) aquello que se garantiza por parte del Estado en los artículos 60 literales g) e i), 71 y 75 de la Ley 100 de 1993, es el aporte de los recursos necesarios y el complemento para que los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tengan acceso a las pensiones mínimas de invalidez y sobrevivientes, y el pago de las mismas cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos fueren insuficientes o cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, y en momento alguno la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de tales pensiones mínimas, puesto que los artículos 70 y 77 de la misma ley en forma expresa disponen que dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se hayan contratado los seguros de invalidez y de sobrevivientes (...)" (negrilla ajena al texto original - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 4 de septiembre de 1994, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, Expediente 4154). Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que la garantía estatal de pensión procede, para el caso de la pensiones de invalidez y sobrevivientes, en el evento en el cual la entidad aseguradora con la cual se contrató el seguro previsional respectivo incumpla sus obligaciones. De otra parte, en cuanto a la pensión de vejez, según el artículo 84 de la ley en comento no hay lugar a la garantía estatal de pensión mínima cuando, a pesar de cumplirse las condiciones arriba señaladas para el efecto, el afiliado o los beneficiarios perciben por concepto de pensiones, rentas o remuneraciones sumas superiores a lo que les correspondería por pensión mínima, entendida ésta como la equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, el Decreto 832 de 1996 reglamentó, entre otros artículos de la Ley 100 de 1993 el citado artículo 84, añadiendo al texto legal la expresión "(...) sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual". Según lo anterior, los afiliados que al llegar a los 62 años de edad, si se trata de hombres, o 57 años de edad, si se trata de mujeres, han cotizado 1150 semanas o más, y no tienen en su cuenta de ahorro pensional el capital suficiente para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, pero perciben por concepto de pensiones, rentas o remuneraciones sumas superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, no tendrán derecho a la garantía estatal de pensión mínima. En tal caso, los referidos afiliados tendrán derecho, según el tenor del artículo 3° del Decreto 832 de 1996, a percibir una pensión que se liquida con base en el saldo de la cuenta de ahorro individual, lo que significa que su monto podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. "¿En este evento, podrá la Administradora de Fondos de Pensiones continuar legalmente reconociendo y pagando las mesadas pensionales en un monto inferior al salario mínimo legal, aunque se establezca posteriormente que el pensionado dejó de percibir las pensiones, rentas o remuneraciones requeridas que determinaron la aplicación de la excepción a la garantía estatal de pensión mínima consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993?" Circunscritos al análisis de la garantía estatal de pensión mínima de vejez, deben distinguirse dos situaciones, a saber: 1) Si el afiliado no cumple las condiciones establecidas en el artículo 65 de la ley 100 de 1993, no existe la posibilidad de que la administradora le reconozca una pensión inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que en este caso procedería, en principio, la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la misma ley, y 2) Si el afiliado no es beneficiario de la garantía estatal de pensión mínima por encontrarse en la situación descrita en el artículo 84 ibídem, es decir por estar recibiendo por concepto de pensiones, rentas o remuneraciones sumas superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, en virtud de lo establecido en el artículo 3° del Decreto 832 de 1996 podría percibir, como se expuso inicialmente, una pensión liquidada con base en el saldo de la cuenta de ahorro individual, es decir que en este caso si procedería el reconocimiento de una pensión inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Con el fin de reafirmar lo antes señalado, es oportuno precisar que los incisos 3o. y 4o. del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, establecen la posibilidad de que las entidades administradoras cancelen a sus afiliados, bajo la modalidad de retiro programado, pensiones inferiores a la pensión mínima, esto es, a un salario mínimo legal mensual vigente. Tal disposición de manera expresa señala que, "(...) el saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima" (se resalta). Así mismo, es pertinente advertir que el evento establecido por la ley como excepción a la garantía estatal de pensión mínima, tiene una connotación distinta a la de contar en el momento en que se causa el derecho de un afiliado a obtener la pensión, con unos "ingresos" que en su totalidad superen el monto de la pensión mínima, toda vez que puede suceder que la fuente de dichos ingresos sea temporal y, en consecuencia, el afiliado o el sobreviviente carecería de los recursos necesarios para su subsistencia, con lo cual se vulneraría su derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión mínima, en los términos de la Ley 100 de 1993, que por demás constituye una de las características fundamentales del Sistema General de Pensiones. De tal manera que, la excepción a la garantía estatal de pensión mínima, sólo resulta aplicable en la medida en que se haya demostrado plenamente, que el afiliado o los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, según sea el caso, cuentan con la clase de recursos que de manera específica ha definido la ley, esto es, "( ) pensiones, rentas y remuneraciones ( )" los cuales deben tener carácter permanente y a la vez se presumen suficientes para su subsistencia, evento en el cual será indispensable la declaración de la inexistencia del derecho a percibir la pensión respectiva, por parte de las entidades encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social o de las autoridades administrativas o judiciales competentes. Finalmente, es pertinente destacar que en el evento en que se establezca posteriormente que el pensionado dejó de percibir las pensiones, rentas o remuneraciones requeridas que determinaron la aplicación del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, la excepción a la garantía estatal de pensión mínima desaparece, surgiendo para el Estado la responsabilidad de aportar los recursos necesarios y el complemento para que el pensionado tenga acceso a la pensión mínima». |
