Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
PensionesConcepto No. 97029417-3. Enero 22 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Devolución del capital acumulado cuando no se ha logrado el mínimo de semanas y el capital necesario para la pensión. [§ 0125] «Sobre el particular, antes de entrar al estudio de las situaciones por usted propuestas, este Despacho considera necesario establecer en qué casos procede la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la ley 100 de 1993. Para tal efecto, el citado artículo señala que, ``Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el numero de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínima, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono Pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho''. A su turno el artículo 65 de la referida ley dispone que, ``Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el articula 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principia de solidaridad, le complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión''. Con fundamento en lo anterior, resulta viable señalar que para acceder al beneficio de la devolución de saldos por causa de vejez se requiere que se presenten de manera concurrente los siguientes presupuestos: 1. Que el afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tenga sesenta y dos (62) años si es hombre a cincuenta y siete (57) si es mujer. 2. Que no haya alcanzado a cotizar mil ciento cincuenta (1150) semanas. En este cálculo se debe tener en cuenta lo previsto en los paragrafos del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y 3. Que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional, si a él hubiere lugar, no sea suficiente para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo. De otra parte, no puede perderse de vista que el numeral 1º del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 5 del Decreto 1474 de 1997, al referirse a las circunstancias que originan la redención anticipada de los bonos dispone que, ``1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas publicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en las casos previstos en los artículos 66,72 y 78 de la Ley 100 de 1993'' (se subraya). Una vez efectuadas las anteriores precisiones, este Despacho procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en el mismo orden por usted propuesto. "Caso 1 Hombre cobijado por el artículo 61-b de la Ley 100 de 1993 que se afilió al régimen de Ahorro Individual y a quien se le emitió un bono Pensional con fecha de emisión 31 de diciembre de 1998 (sic), por un valor a esa fecha de $30'000.000. Esa persona está desempleada el 30 de junio de 1998. Tiene 62 años o más y tiene en su cuenta de Ahorro Individual, a esa fecha, un saldo de $8'000.000. No tiene 1150 semanas cotizadas. Para determinar si tiene o no derecho a la devolución de saldos se realizaría uno de los siguientes cálculos (y preguntamos, cuál): Alternativa 1.1 a) Su SPM a lo. de julio de 1998, calculado con la fórmula del artículo lo. de la Resolución 1875 de 1997, reglamentaria del Decreto 832 de 1996. (sic) resulta ser $40'000.000 b) Su bono pensional, actualizado y capitalizado desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 30 de junio de 1998, resulta ser $33'000.000 (sic) c) Sumamos $8'000.000 + $33'000.000 = $41'000.000. Es superior a $40'000.000 d) No tiene derecho a la devolución del saldo, incluido el bono Pensional. Alternativa 1.2 a) Como en la Alternativa 1.1 b) Como en la Alternativa 1.1 c) Como su bono Pensional no es negociable (a la luz del artículo 21 del Decreto 1474 de 1997), no tiene sentido incluirlo en el calculo del hipotético capital destinado a pensionarlo; por ello no lo sumamos con el saldo en la cuenta de Ahorro Individual. $8'000.000 + o = $8'000.000. Es inferior a $40'000.000 d) Si tiene derecho a la devolución del saldo, incluido el bono Pensional''. Teniendo en cuenta lo señalado en la parte inicial de la presente comunicación, resulta claro que para efectos del cálculo del capital necesario para acceder a una pensión de vejez por lo menos igual a un salario mínimo, se deben incluir los rendimientos financieros más el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar, razón por la cual, en el caso propuesto, el valor acumulado en la respectiva cuenta de ahorro individual excedería al del capital necesario, no siendo procedente la devolución de saldos por vejez. No obstante lo anterior, es necesario aclarar que el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, por medio del cual se modificó el artículo 21 del Decreto 1474 de 1997, por usted citado, expresamente señala que ``Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar'' (Se subraya). "Caso 2 Hombre no cobijado por el 61-b de la ley 100 de 1993, afiliado al Régimen de Ahorro Individual y a quien se le emitió un bono pensional con fecha de emisión 31 de diciembre de 1998 (sic), por un valor a esa fecha de $30'000.000. Esa persona está empleada (o desempleada, no importa) el 30 de junio de 1998. Tiene 62 años a más y tiene en su Cuenta de Ahorro Individual, a esa fecha, un saldo de $8'000.000. No tiene 1150 semanas cotizadas. Para nosotros es claro, pero quisiéramos su confirmación de que lo que debe hacerse es: a) Su SPM a 1o. de julio de 1998, calculada con la fórmula del artículo lo. de la resolución 1875 de 1997, resulta ser $40'000.000. b) Su bono pensional, actualizado y capitalizado desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 30 de junio de 1998, resulta ser $33'000.000 c) Sumamos $8'000.000 + $33,000.000 = $4l'000.000. Es superior a $40'000.000. d) No tiene derecho a la devolución del saldo, incluido el bono pensional. En cambio, si el saldo en la Cuenta de Ahorro Individual hubiera sido $5'000.000 y no $8'000.000, sumaríamos $5.000.000 + $33'000.000 = $38'000.000: Es inferior a $40'000.000. Si tiene derecho a la devolución del saldo, incluido el bono pensional''. Respecto al caso propuesto, resulta plenamente aplicable lo señalado a lo largo de esta comunicación, en el sentido de que para efectos de verificar si el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual alcanza o no para financiar una pensión por lo menos igual a un salario mínimo, se debe tener en cuenta el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar, más los rendimientos financieros de la respectiva cuenta, razón por la cual para el caso propuesto no seria viable acceder a la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Como complemento de lo anterior, es oportuno resaltar que en los términos del numeral 1º. del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 5 del Decreto 1474 de 1997, la devolución de saldos por causa de vejez es una de las circunstancias que anticipan la redención de los bonos pensionales tipo A, por lo que si se permitiera la devolución del saldo en el caso por usted propuesto, el monto a devolver (...) excedería del capital necesario para financiar la pensión en las condiciones antes anotadas (...)». |
