Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
PensionesConcepto No. 1998045638-1. Marzo 3 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Causación de intereses por cotizaciones pensionales de empleados reintegrados por orden judicial. [§ 0124] «En primer término resulta necesario recordar que el inciso 1º del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 establece que: "Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso". De otra parte, el inciso 2º del artículo 7º del Decreto 228 de 1995 establece, en términos generales, que la oportunidad para el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social es "en el mes siguiente a aquel que es objeto de las cotizaciones (...)", en las fechas allí establecidas. En el caso objeto de su consulta, es pertinente precisar que las obligaciones del empleador surgen con la ejecutoria de la sentencia que ordena el reintegro, es decir que es en virtud de la firmeza del mandato judicial que se debe reiniciar la relación laboral y efectuar el pago de las cotizaciones acumuladas, razón por la cual no es jurídicamente viable considerar que durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro del trabajador se generan intereses moratorios sobre las cotizaciones dejadas de realizar a la correspondiente entidad administradora de pensiones, ya que en dicho interregno, al no estar vigente la relación laboral, el empleador no tenía la obligación de cotizar por quien había dejado de ser su empleado (artículo 17 de la Ley 100 de 1993). Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la sentencia, en términos generales se puede afirmar que existen dos hipótesis posibles: 1) Que la misma sentencia establezca el plazo o término en que deban ejecutarse las obligaciones impuestas, caso en el cual el empleador deberá estarse a lo ordenado por el juez, o 2) Que en la sentencia no se establezca término para efectuar las cotizaciones, evento en el que, en principio, las obligaciones impuestas se deberán realizar una vez ejecutoriada la correspondiente sentencia. Así las cosas, este Despacho estima que en el caso sub-exámine el interés moratorio se generará en el evento en que las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de ejecutoria de la sentencia mediante la cual se ordene el reintegro del trabajador, no se consignen ante la respectiva entidad administradora a partir de la última fecha en mención, siguiendo para el efecto los términos y condiciones señaladas en la sentencia o, en su defecto, atendiendo lo establecido en el inciso 2º del artículo 7º del Decreto 228 de 1995. Tal fue el sentido del pronunciamiento que sobre "Consecuencias del reintegro de trabajadores. Pago de cotizaciones por seguridad social", emitió la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 1995, según el cual, "Naturalmente cuando se controvierte en un juicio la legalidad del despido, las cotizaciones posteriores a éste sólo se causan cuando quede ejecutoriada la sentencia que ordene el reintegro y declare la no solución de continuidad del contrato, momento en el cual el empresario deudor debe efectuar ante la entidad de seguridad social respectiva las diligencias atinentes al pago de los aportes adeudados" ». |
