Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
PensionesConcepto No. 1999003111-1. Mayo 13 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Aportes pensionales. Utilización del exceso de capital ahorrado como garantía de créditos de vivienda y educación. [§ 0122] «El artículo 89 de la citada ley establece que ``El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110% de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida'' (se resalta). Como se puede apreciar en la norma transcrita, los destinatarios del beneficio en ella consagrado son los afiliados, entendiendo por tales las personas que aún no han adquirido la condición de pensionados. A la anterior conclusión se llega si se tiene en cuenta que, una vez cumplidas las condiciones del régimen de ahorro individual para acceder a la pensión de vejez, al escoger el afiliado la modalidad de pensión se están destinando y comprometiendo los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional, en su totalidad, al pago de dicha prestación. Adicionalmente debe recordarse que, según lo establecido en el artículo 68 de la misma ley, dentro del citado régimen las pensiones de vejez se financian ``(...) con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima''. Es decir que, independientemente de la modalidad pensional que se escoja, el cálculo de la pensión siempre se hace sobre el saldo acumulado en dicha cuenta. Como complemento de lo anterior debe anotarse que, siendo inembargables los recursos pensionales y la mesada pensional, no resulta razonable que, en el caso de las personas que ya adquirieron la condición de pensionadas, tales recursos puedan servir de garantía de otras obligaciones, ya que de ser así no existiría el mecanismo adecuado para hacerla efectiva en caso de incumplimiento, es decir que la garantía que en estas condiciones se constituya haría nugatorios los derechos del acreedor. Finalmente debe resaltarse que el artículo sometido a análisis establece que al beneficio se accede ``(...) de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida'', razón por la cual su aplicación está supeditada a la reglamentación que sobre el particular expida el gobierno nacional, situación que hasta el momento no se ha dado». |
