Pensiones
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
PensionesConcepto No. 1999019030-1. Septiembre 20 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Afiliados al Sistema General de Pensiones. Régimen de los extranjeros. [§ 0121] «En primer lugar, con el fin de dar mayor claridad sobre el tema de su consulta es preciso revisar el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que serán a filiados al Sistema en forma obligatoria "( ) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de la población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales". En el mismo sentido, el artículo 9 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, señala que "A partir del 1º de abril de 1994, serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas Colombianas;" (se resalta). De otra parte, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al referirse a la obligatoriedad de efectuar el pago de las cotizaciones al mencionado Sistema, señala que "Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente" (se resalta). Teniendo en cuenta lo dispuesto por las citadas disposiciones, este Despacho pasará a resolver el objeto de su consulta en el mismo orden por usted propuesto: Así, en cuanto a su interrogante sobre "( ) si tengo derecho a retirar los aportes pensionales cotizados con carácter obligatorio ( )" (se resalta), y partiendo del supuesto de que su contrato se rige por la ley colombiana, es necesario precisar que el retiro de tales aportes no es viable jurídicamente, toda vez que por encontrarse usted afiliada al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria, adquirió por disposición legal la obligación de cotizar en los términos del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta que reúna los requisitos de ley para acceder a una pensión mínima de vejez, o se pensione por invalidez o anticipadamente. No obstante, la citada ley dispone que los afiliados, sin importar si son ciudadanos nacionales o extranjeros, que no cumplan con los requisitos legales para acceder a una pensión en alguno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, podrán optar por la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista en los artículos 37, 45, 49, 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, según se encuentren afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, respectivamente. Ahora bien, en cuanto al concepto GNAP-11308 del 18 de noviembre de 1998 emitido por el Instituto de Seguros Sociales, adjunto a su comunicación, según el cual "( ) Por lo anterior, de haberse dado la afiliación y de probarse que se encuentran cubiertos por otro régimen diferente al de nuestro país, pueden solicitar la devolución de los aportes ante la Seccional donde se han cancelado", son procedentes los siguientes comentarios: En primera instancia, es oportuno precisar que dicho concepto desconoce lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 del Decreto 692 de 1994 antes transcrito, cuando erróneamente afirma que "( ) los extranjeros vinculados mediante contrato de trabajo, no son afiliados obligatorios, teniendo la posibilidad de serlo solamente en calidad de voluntarios, en la medida que no estén amparados por un régimen prestacional de otro país ( )", toda vez que la norma expresamente establece que serán afiliados obligatorios "Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas Colombianas" (se resalta). Igualmente, el referido pronunciamiento desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 9 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, según el cual pueden afiliarse de forma voluntaria "Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país ( )" pues señala que los extranjeros sólo pueden afiliarse en forma voluntaria, "( ) en la medida en que no estén amparados por un régimen prestacional de otro país." De otra parte, en cuanto lo que tiene que ver con su inquietud sobre "( ) la posibilidad de traslado de estos aportes a un fondo de pensiones en mi país de origen, España", es preciso señalar que la normatividad vigente no permite trasladar los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones a otro país. No obstante lo anterior, no se descarta la posibilidad de que en el futuro Colombia celebre un acuerdo internacional que permita a nuestro Sistema General de Pensiones efectuar el traslado de recursos a una entidad administradora de pensiones del país de origen del aportante. Es de anotar, que esta Superintendencia desconoce que tal situación se encuentre reglamentada por la normatividad española».
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