Mesadas pensionales
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Mesadas pensionalesConcepto No. 1998064720-1. Enero 20 de 1999. Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía.Síntesis: Forma como se determina el monto de las mesadas pensionales. [§ 0113] «Sobre el particular es pertinente anotar que si bien es cierto que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13, literal k), de la Ley 100 de 1993, a la Superintendencia Bancaria le corresponde ejercer control y vigilancia sobre las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, también lo es que dentro de la órbita de nuestra competencia no se encuentra la función de efectuar estudios particulares sobre la procedencia de las solicitudes prestacionales que se eleven ante dichas entidades administradoras, ni realizar liquidaciones para determinar el ingreso base de liquidación o el monto de la pensión que le correspondería a los afiliados al Sistema General de Pensiones. No obstante lo anterior, a continuación nos permitimos hacer algunas breves precisiones de carácter general, las cuales pueden ser de utilidad para aclarar sus inquietudes sobre la forma como se determinan el monto de las mesadas pensionales. Dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión de vejez está dado por las sumas de dinero que se hayan acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional. Esta cuenta está conformada con las cotizaciones obligatorias, las voluntarias, el bono pensional, si a el hay lugar, y los correspondientes rendimientos. Para acceder a la pensión de vejez, dentro de este régimen es necesario haber acumulado en la referida cuenta un capital que le permita obtener a los afiliados, por lo menos, "(...) una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (...)'' (artículo 64 de la Ley 100 de 1993). En cuanto tiene que ver con el monto de la mesada pensional, debe tenerse en cuenta que, además de la suma acumulada en la cuenta de ahorro individual, éste depende también de la modalidad de pensión que el afiliado haya escogido, vale decir, de si se trata de una renta vitalicia inmediata, de un retiro programado o de un retiro programado con renta vitalicia diferida. De otra parte, no existe un parámetro valido de comparación entre la rentabilidad obtenida por un fondo de pensiones y la ofrecida por otra entidad cuyo régimen de inversiones y portafolio son diferentes. En materia de inversiones, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen un régimen especial, contenido inicialmente en la Resolución 1630 de 1994 emanada de esta Superintendencia, la cual fue incorporada en la Circular Básica Jurídica, y modificado mediante la Circular Externa 060 de 1997, el cual permite que las mismas entidades diseñen su portafolio, respetando obviamente los límites de inversión establecidos. En virtud de lo establecido en los citados instructivos y en la misma Ley 100 de 1993, los recursos correspondientes a los fondos de pensiones deben invertirse con criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, los cuales no necesariamente corresponden a los establecidos para las inversiones que realicen otro tipo de entidades financieras». |
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