Inversión Extranjera

Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Inversión ExtranjeraConcepto No. 1998063869-3. Febrero 23 de 1999. Director Jurídico.Síntesis: Posibilidad de captar recursos del público por una sociedad extranjera para invertirlos en el exterior [§ 0091] «1. Marco regulatorio de la inversión extranjera
El sistema financiero colombiano ha visto la necesidad de abrir su mercado a la inversión extranjera como un complemento necesario para su evolución y para obtener un mayor acercamiento a los mercados internacionales. Por ello, uno de los propósitos del Régimen Cambiario es estimular la inversión de capitales del exterior en el país (literal d), artículo 2, Ley 9 de 1991).
En ese orden de ideas, el artículo 91 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) prevé la posibilidad de participación, en cualquier proporción, de inversionistas extranjeros en el capital de las instituciones sometidas al control y vigilancia de esta entidad.
Ahora bien, el artículo 1 del Decreto 1295 de 1996 estableció que la Resolución 51 de 1991 del Conpes, con las normas que la hayan modificado, y las que la modifiquen, sustituyan o complementen, constituye el Estatuto de Inversiones Internacionales del país, estatuto que incluye tanto la inversión de capital del exterior en el país como la inversión colombiana en el exterior.
Ese estatuto establece en su artículo 4 que son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio y se señalan las modalidades de cada una de ellas. Los capítulos I y III del Título III regulan, por su parte, las inversiones de capital exterior en el sector financiero y las de portafolio.
Asimismo, el Título IV de la Resolución 51 establece el régimen de la inversión de capital colombiano en el exterior y, en especial, en el Capítulo IV, el de inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior. Por último, la Circular Reglamentaria Externa DCIN-01 del 12 de enero de 1999, de la Junta Directiva del Banco de la República, contiene el Manual de Cambios Internacionales, en cuyo numeral 7 se establecen los procedimientos aplicables en inversiones internacionales.
2. La consulta
2.1 ¿Puede una sociedad extranjera constituir un fondo para captar recursos de del público de manera permanente e invertirlos en el exterior; o debe constituirse como una entidad financiera o bajo qué otra forma jurídica?
Al respecto, revisado el marco regulatorio de la inversión del exterior en el país al que antes se hizo referencia, no se encuentra que la modalidad de inversión consistente en que una sociedad extranjera constituya un fondo para captar recursos del público de manera permanente e invertirlos en el exterior sea viable.
En ese sentido, es pertinente indicar que la captación masiva de recursos del público constituye una actividad exclusiva de las instituciones financieras, de acuerdo al régimen legal propio de cada una de ellas, que sólo puede ser ejercida previa autorización. En consecuencia, para captar en forma permanente recursos del público en el país se requiere constituir una de dichas instituciones, cumpliendo los requisitos establecidos en el Capítulo I de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título I de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica), emitida por esta Superintendencia.
Conviene precisar que dentro de las instituciones financieras están las sociedades fiduciarias, entre cuyas operaciones se cuenta la fiducia de inversión, regulada en los artículos 29 y 151 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dentro de ese régimen, las citadas instituciones pueden constituir fondos comunes ordinarios y especiales de inversión, conformados por dineros recibidos de varios constituyentes o aportantes.
Sobre el particular, el numeral 2 del citado artículo 29 establece:
"2 Fiducia de Inversión. Las sociedades fiduciarias podrán desarrollar operaciones de fideicomiso de inversión mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a las formalidades legales, o a través de encargos fiduciarios.
Entiéndese por "fideicomiso de inversión" todo negocio fiduciario que celebren las entidades aquí mencionadas con sus clientes, para beneficio de éstos o de los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier titulo sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente y con lo previsto en el presente Estatuto.
Las sociedades fiduciarias podrán conformar fondos comunes ordinarios de inversión integrados con dineros recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto.
Para los efectos de este estatuto entiéndese por "Fondo Común" el conjunto de los recursos obtenidos con ocasión de la celebración y ejecución de los negocios fiduciarios a que se refiere el inciso 1o. del presente numeral, sobre los cuales el fiduciario ejerza una administración colectiva; así mismo podrán integrar fondos comunes especiales".
En desarrollo de lo anterior, el numeral 6º del Capítulo I del Capítulo V de la Circular Básica Jurídica regula lo relativo a los fondos comunes especiales en moneda extranjera, capítulo del cual le remito copia. Los recursos de dichos fondos se obtienen en el país en moneda legal y deben invertirse en el exterior conforme a lo indicado en el ordinal 2 del literal a del subnumeral 6.1 del mismo capítulo. Por lo demás, el régimen allí previsto se aplica sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que regulan la inversión colombiana en el exterior y el Régimen Cambiario (subnumeral 6.5).
En suma, a fin de que una sociedad extranjera pueda captar recursos del público e invertirlos en el exterior, puede constituir una sociedad fiduciaria que administre un fondo común especial en moneda extranjera.
2.2 ¿Qué requisitos debe cumplir el inversionista para captar recursos del público e invertirlos en el exterior?
Conforme a lo expuesto, para ello debe cumplir con todos los requisitos antes referidos para la constitución de la institución financiera, cumplir luego los relativos a los fondos comunes especiales en moneda extranjera y, en todo caso, las normas pertinentes del Estatuto de Inversiones Internacionales y del Régimen Cambiario.
2.3 ¿Cuáles son las normas aplicables a estos inversionistas extranjeros?
Les son aplicables todas las normas antes indicadas.
Por último, es necesario tener presente que en Colombia la captación de dineros del público es una actividad que sólo pueden realizar las instituciones financieras, previa autorización de esta Superintendencia. La captación masiva y habitual sin previa autorización constituye delito, conforme al numeral 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ilícito que se configura de acuerdo a la definición y a los supuestos señalados en el artículo 1 del Decreto 1981 de 1988». |

Última modificación 22/08/2013