Inversiones. Sector Asegurador
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
Inversiones. Sector AseguradorConcepto No. 1998057880-3. Enero 20 de 1999. Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización.Síntesis: Interpretación del artículo 187, numeral 2, literal g), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. [§ 0097] «( ) posibilidad de que las entidades del sector asegurador inviertan en la adquisición de préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia que hayan sido otorgados por otras entidades, con base en lo dispuesto en el artículo 187, numeral 2, literal g), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Sobre el particular resultan procedentes los siguientes comentarios:
La norma citada establece: "2. Inversiones admisibles. El patrimonio, los fondos en general de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los activos necesarios para el giro de sus negocios:
(...) g) Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda y préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia" (Subrayado ajeno al texto original).
Con el fin de establecer el alcance de la disposición transcrita debemos acudir para su interpretación a lo ordenado en el artículo 28 del Código Civil que establece: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a estas su significado legal" (Subrayado ajeno al texto original).
Ahora bien, el artículo 2221 del Código Civil define el mutuo o préstamo de consumo como "(...) un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad".
Así las cosas, no resulta legalmente viable interpretar el artículo 187, numeral 2, literal g), del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el sentido de hacerlo extensivo a la "adquisición de préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia, que hayan sido otorgados por otras entidades", toda vez que la norma materia de estudio claramente se refiere a dos tipos de inversiones: aquellas que pueden realizar las aseguradoras en títulos representativos de créditos hipotecarios, siempre que éstos hayan sido otorgados por corporaciones de ahorro y vivienda, y las que tienen permitido efectuar en préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia, y en ningún caso hace mención a contratos como la compraventa o la permuta, a cuya celebración tendría que sujetarse la aseguradora que eventualmente llevase a cabo la operación a que alude la consulta. Por lo anterior, consideramos que cuando la norma permite que se realicen inversiones en "préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia", se refiere al otorgamiento de créditos por parte de la entidad aseguradora, para cuyos efectos deberá atender los límites globales e individuales de inversión, contemplados en los artículos 3 del Decreto 1916 de 1996 y 188, numeral 4, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las normas sobre cupos individuales de crédito consagradas en el Decreto 2360 de 1993». |
