Intereses
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
InteresesConcepto No. 1999058437-1. Septiembre 28 de 1999. Asesor Jurídico del Despacho del Superintendente Bancario.Síntesis: Sanciones aplicables cuando se sobrepasen los montos máximos. Usura. [§ 0088] «1. Ajuste a las tasas de interés
Sobre este particular debe anotarse en primer lugar que en los términos del Título II, Capítulo Primero, letra f., de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996, esta Superintendencia instruyó a las entidades vigiladas en cuanto tiene que ver con el tema de los límites o tasas máximas a cobrar tanto durante el plazo como en la mora, advirtiendo expresamente que "se califica como práctica no autorizada e insegura cualquier pacto que exceda un interés legal".
Expresado de otra forma, está vedado a las entidades financieras pactar con los usuarios de sus servicios tasas de interés, remuneratorias o moratorias, que excedan los límites establecidos por la ley para cada caso, teniendo en cuenta que si bien tal instrucción está dirigida a las entidades vigiladas por esta Superintendencia, los límites de que allí se habla operan igualmente en materia comercial pues, como señaló el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 18 de 1998, "( ) ha sido uniforme la jurisprudencia de las altas Corporaciones judiciales al sostener que se debe reducir el monto de los intereses que se causen por cualquier naturaleza, al límite establecido por el artículo 235 del Código Penal" (exp. 8531, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla).
Ciertamente, en ese sentido precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss, exp. 4602, lo siguiente:
"Así, siguiendo rigurosamente el método descrito, la liquidación arrojaría un total de ( ) el cual, sin embargo, tiene que ser reducido por ser excesivo frente al límite para determinar la tasa que, en punto de sancionar el delito de usura, según el artículo 235 C.P., la ley penal admite como legítima, de suerte que si el doble del interés bancario corriente resulta superior al interés que por los créditos ordinarios, incrementado en una mitad, cobran los establecimientos bancarios en sus operaciones ordinarias, este último tope es el llamado a prevalecer porque así imponen entenderlo criterios de simple lógica, acogidos por cierto por la Corte Constitucional ( )" (cf. Jurisprudencia y Doctrina, T. XXV, Legis Editores S. A., Bogotá, pág. 788).
Cabe agregar que el límite establecido por el artículo 235 del Código Penal equivale a una y media veces el interés que certifica esta Superintendencia para los créditos ordinarios de libre asignación.
Para resumir, destaquemos entonces que tratándose de fijar el límite de los intereses remuneratorios, vale decir, aquellos a pagar durante el plazo, a falta de norma mercantil expresa o consuetudinaria que se refiera al punto debe acudirse al artículo 2231 del Código Civil por remisión de los artículos 2o. del Código de Comercio y 8o. de la Ley 153 de 1887, por lo cual el techo de esta clase de réditos corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria.
Cosa distinta ocurre en lo referente al tope de los intereses moratorios, aspecto del que sí se ocupa expresamente el estatuto de los comerciantes al señalar en el artículo 884, tal como fue modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999, que "si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del (sic) bancario corriente".
Ahora que frente al ajuste de las tasas de interés inicialmente pactadas "a los máximos autorizados por la autoridad competente", es menester tener en cuenta que tanto si se acuerda una tasa fija como una variable, las mismas no deben ser superiores en la fecha del convenio a los límites establecidos para el respectivo período. En la hipótesis planteada por usted, el tope de usura _que como vimos corresponde al tope de los intereses a cobrar tanto durante el plazo como en la mora- se encontraba en el 73.35% efectivo anual, resultado de incrementar en 1.5 veces el interés certificado por la Superintendencia Bancaria para los créditos ordinarios de libre asignación por el lapso comprendido entre el 1o. y el 31 de diciembre de 1998.
Si en los períodos subsiguientes el límite se desplaza hacia arriba el acreedor no podrá ajustar unilateralmente la tasa convenida pues ello implicaría una modificación del contrato que, como se sabe, requiere del consentimiento de ambas partes, además de violación a lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Comercio para el caso en que la prestación resulte excesivamente onerosa para alguno de los contratantes, norma que atribuye al resorte del juez la facultad de "examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique".
En cambio, si la variación se produce hacia abajo el cobro respectivo deberá respetar el nuevo límite, aspecto sobre el cual se ha precisado ya que si bien es cierto que al tenor de lo señalado por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración", no lo es menos que en este evento estamos en presencia de normas de orden público de imperativo cumplimiento que subyugan los acuerdos válidamente celebrados entre particulares.
Al respecto señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-136 de marzo 4 de 1999 con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo, al pronunciarse, entre otros aspectos, acerca de la exequibilidad del artículo 15 del Decreto 2331 de 1998 sobre el monto máximo de los intereses a cobrar durante la mora, criterio válido tanto si se habla de tasas activas como de las pasivas:
"Tal como la entiende la Corte, esta disposición no implica una invasión de órbita propia del Banco de la República, pues no se están señalando tasas de interés. Simplemente, el Estado interviene en una relación contractual, en desarrollo de su función de dirección de la economía (arts. 334 y 335 de la Constitución) y defiende, mediante el establecimiento de un tope -que constituye norma de orden público-, a los usuarios del crédito.
Al respecto, cabe recordar lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995:
"El legislador tiene entre sus funciones la de prever, hasta donde sea posible en el marco de la generalidad que caracteriza su obra, la solución de los conflictos que eventualmente puedan surgir entre los asociados.
En el campo de las relaciones jurídicas que se traban entre los particulares, tiene especial importancia la consagración de las normas legales que hayan de regularlas en procura de la justicia y la seguridad jurídica.
Dentro de un sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce _aunque no con carácter absoluto- la autonomía de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la ley, comúnmente conocidas como normas de orden público.
Hay, pues, en materia contractual dos ámbitos bien diferenciados, respecto de cada uno de los cuales la función del legislador varía substancialmente: el que corresponde regular al Estado mediante preceptos de obligatorio e ineludible cumplimiento, en el cual no cabe la libre decisión ni el convenio entre las partes, aunque estén de acuerdo, por cuanto no es el suyo el único interés comprometido o en juego sino que está de por medio el interés público, o en razón de la necesidad de proteger a uno de los contratantes que el ordenamiento jurídico presume más débil que el otro; y el que, por repercutir tan sólo en el interés de los contratantes sin afectar el de la colectividad y siendo claro el equilibrio entre ellos, corresponde a su libertad y dominio, como dueños de las decisiones que estimen más adecuadas y oportunas en busca de sus respectivas conveniencias"." (resaltamos).
No obstante, valga aclarar que si con posterioridad al descenso del límite este vuelve a subir, puede el acreedor cobrar la tasa de interés inicialmente convenida, toda vez que en ese evento no estaría desconociendo ni los términos del contrato ni los topes legales correspondientes a la época de que se trate.
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3. Sanción aplicable
Sobre este particular debe recordarse que de conformidad con lo previsto por la parte final del inciso primero del artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el 111 de la Ley 510 de 1999, "( ) en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990", esto es, que la sanción prevista por la norma para el cobro de intereses en exceso castiga al acreedor con la pérdida de "todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual". Como bien se explicó en la respectiva exposición de motivos, "Prevé el artículo 72 las sanciones por el cobro de intereses en exceso, precisando que se trata de la pérdida de los mismos y no de su reducción, además de hacer más gravosa la situación del acreedor abusivo al sancionarlo con una suma igual al monto del exceso cobrado por este concepto".
Lo anterior sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativo a que pueda hacerse acreedora la entidad financiera por desconocimiento de las instrucciones en la materia expedidas por esta Superintendencia a través de la Circular Básica Jurídica en el aparte inicialmente citado, que en la actualidad pueden fluctuar entre $13.217.183.26 y $52.868.733.08, y de la penal que corresponda si incurre en el ilícito de usura descrito en el artículo 235 del estatuto represivo». |
