Intereses
Doctrinas y Conceptos Financieros 1999 |
InteresesConcepto No. 1998067845-1. Febrero 5 de 1999. Director Jurídico.Síntesis: Causación de intereses remuneratorios y moratorios. [§ 0084] «1. La Superintendencia Bancaria, como organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como ente de vigilancia y control de las personas que se dedican a las actividades financiera, aseguradora y previsional, tiene competencia para absolver las consultas verbales o escritas relativas a las instituciones bajo su vigilancia, según dispone el artículo 326, numeral 3, literal e) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), en concordancia con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
En materia de intereses, salvo en lo que concierna a la actividad de nuestras instituciones vigiladas, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 326, numeral 6, sólo otorga competencia a esta entidad para certificar la tasa de interés bancario corriente y la que estén cobrando los establecimientos bancarios por los créditos ordinarios de libre asignación.
En consecuencia, por no ser esa fundación una de nuestras instituciones vigiladas, y no corresponder el tema a una nuestras funciones previstas en la ley, carecemos de competencia para pronunciarnos al respecto.
2. Con la anterior precisión, a título meramente ilustrativo le manifiesto lo siguiente:
En primer término, independientemente de la condición de entidad sin ánimo de lucro que corresponde a la fundación, los numerales 3 y 6 del artículo 20 del Código de Comercio establecen que son actos mercantiles para todos los efectos legales el dar habitualmente dinero en mutuo a interés y el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores.
Ahora bien, los intereses "corrientes o normales" a que alude Usted son los denominados remuneratorios, causados por un crédito de capital durante el plazo que se le otorga al deudor para pagarlo, al paso que los moratorios corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida, según definición de la Corte Suprema de Justicia1.
Conforme a ello, la causación de los primeros se produce a medida que transcurre el plazo otorgado, pero su exigibilidad dependerá de las condiciones pactadas, entre ellas la periodicidad o forma de pago, aspectos que dependen de la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta en ese sentido que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 64 de la Ley 45 de 1990, toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.
En lo atinente a la causación del interés moratorio, éste se produce a partir de la fecha en que se incurre en mora y por todo el tiempo de la misma, conforme al artículo 65 de la Ley 45 de 1990.
No sobra recordar que en las operaciones mercantiles, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 884 del Código de Comercio, a falta de convención la tasa de interés remuneratorio será la del interés bancario corriente y la tasa de interés de mora el doble del interés convencional remuneratorio o, en el evento de no haberse pactado, el doble del interés bancario corriente, sin que en ningún caso se pueda exceder el límite de usura previsto en el artículo 235 del Código Penal.
3. Por último, es necesario tener presente que la captación de dineros del público es una actividad que sólo pueden realizar las instituciones financieras, previa autorización de esta Superintendencia. La captación masiva y habitual sin previa autorización constituye delito, conforme al numeral 3 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ilícito que se configura de acuerdo a la definición y a los supuestos señalados en el artículo 1 del Decreto 1981 de 1988».
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1 Sentencia del 24 de febrero de 1975, en Boletín Oficina Jurídica No. 086, Superintendencia Bancaria, Bogotá, 1994, p. 229. |
